SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03450-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03450-01
Fecha11 Abril 2019


Radicación número: 11001031500020180345001

Actor: UGPP

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida aplicación de la norma que regula el recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es de cinco años a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión / SUCESIÓN PROCESAL – Entre Cajanal y la UGPP extendió el término para interponer el recurso extraordinario de revisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Esta S. encuentra que el Tribunal enjuiciado, en efecto, incurrió en un defecto sustantivo, tanto en la providencia del 3 de julio del 2018 como en la del 26 de enero del mismo año, puesto que, conforme se evidenció en líneas precedentes, el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad asegurar, dentro de otras, el principio de sostenibilidad financiera, y en ese orden, una decisión judicial que acceda a suspender los descuentos por aportes a salud de la pensión gracia, podría estar reconociendo una prestación periódica superior a la determinada por Ley. (…) [S]egún el inciso 3 del artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puede ser ejercido dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Esta disposición debe ser aplicada, conforme a la interpretación de la sentencia SU-427 de 2016. (…) [E]l término que debió tener en consideración el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de realizar el cómputo para determinar la vigencia del recurso extraordinario, fue el plazo de 5 años, que la Corte Constitucional dispuso que fuera contado a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió las funciones de Cajanal. En esa medida, la S. observa que el escrito del recurso extraordinario incoado por la Unidad en contra de la sentencia del 31 de marzo del 2009, se presentó el 10 de febrero de 2017, y que el plazo para hacerlo vencía el 12 de junio del 2018, es decir, que este fue oportuno, por lo tanto, el auto del 3 de julio de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20


NOTA DE RELATORÍA: Ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, que unificó la jurisprudencia en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión para controvertir decisiones judiciales que reconocieron o reliquidaron pensiones con abuso del derecho.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03450-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN A Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.




Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de tutela


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de su director jurídico, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la S. A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados con las providencias proferidas el 26 de enero y 3 de julio del 2018 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente.


  1. Hechos probados


2.1. El señor L.A.R. de la Hoz presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social —Cajanal—, con las siguientes pretensiones.


i) Declarar la nulidad del Oficio núm. GN-18992 del 2007 y del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo derivado del recurso de reposición interpuesto con el fin de modificar el primer acto administrativo, que negaron la solicitud de supresión de los descuentos realizados a la pensión gracia con destino al sistema de seguridad social en salud y el reintegro de los dineros descontados por este concepto.


ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad prestacional suprimir el referido descuento y pagar los descuentos ya realizados.


2.2. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla3, autoridad que en sentencia del 31 de marzo del 2009 accedió a las pretensiones de L.A.R. de la Hoz, declaró la nulidad del Oficio núm. 18992 de 2007 y el acto ficto presunto negativo de fecha 26 de octubre siguiente, y ordenó a Cajanal reintegrar los dineros descontados de la pensión gracia por concepto de aportes a salud.


2.3. La UGPP profirió los siguientes actos administrativos que resolvieron sobre los descuentos por aportes a salud realizados a L.A.R. de la Hoz de su pensión gracia:


  • Resolución 018816 de 20013: dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 31 de marzo del 2009.4


  • Resolución 002237 de 2014: modificó la Resolución 18816 en relación con el CDP5.


  • Resolución 008813 de 2015: objetó la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y en consecuencia manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento de la referida sentencia6.


  • Resolución 022139 de 2015: confirmó la Resolución 08813 de 20157.


2.4. Las UGPP presentó recurso extraordinario de revisión8, el 10 de febrero de 2017, en contra de la sentencia del 31 de marzo del 2009, con la pretensión de que se revoque la mencionada providencia y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión que especifique que no es procedente suprimir los descuentos al sistema de seguridad social en salud y ordene a L.A.R. de la Hoz devolver las sumas de dinero que le fueron canceladas en virtud del fallo censurado9.


Fundamentó el recurso en la causal 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011—, empero, citó jurisprudencia que hace alusión a la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —“[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”—, que dispone:


ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.


Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”


2.5. El asunto correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, autoridad judicial que en auto de ponente del 26 de enero del 2018, rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión.10


Explicó que, en la medida en que la sentencia cuestionada no decretó el reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, no es procedente aplicar al caso concreto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que dispuso 5 años como término de vigencia del recurso.


En ese orden, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA– establece el término de 1 año para hacer ejercicio del recurso en mención, razón por la cual, aun contando desde el 12 de junio de 2013 como lo dispuso la sentencia SU-427 del 201611, ocurre la caducidad.


2.6. La UGPP interpuso recurso de súplica en contra del auto 26 de enero de 2018. Como sustento de su inconformidad, confrontó la sentencia del 31 de marzo de 2009 con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y observó que, aunque en estricto sentido esta providencia no reconoció una prestación periódica, si suprimió los descuentos que, por concepto de aportes a salud, se efectuaba periódicamente de la pensión gracia de L.A.R. de la Hoz.12


Explicó que los aportes que ya no son descontados, son asumidos por recursos de naturaleza pública, y ello implica la obligación a cargo del Estado de cubrir sumas periódicas de dinero.


Así las cosas, la sentencia del 31 de marzo de...

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