SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-01159-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379033

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-01159-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2012-01159-00
Fecha15 Mayo 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia se restituya el derecho a la persona afectada con una decisión injusta. Ciertamente, el recurso ha sido diseñado para que proceda eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, y por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, ello con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CAUSAL 6 DEL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN – Exigencias

La causal del numeral 6º busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación (…) [S]iguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la S. recuerda que la causal invocada exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

OBRA INCLUIDA EN OBJETO CONTRACTUAL – Debe reclamarse a través de la acción de controversia contractual

[N]o entiende la S. cómo el apoderado de la recurrente, de una parte, precisó que las obras eran adicionales y que no estaban dentro del objeto contractual y, de otra, en el escrito contentivo del recurso de extraordinario, indicó que dichas obras eran absolutamente necesarias para la culminación del “objeto contractual” y, en consecuencia, para “proporcionar de aire acondicionado a la clínica S.M.”. Cabe resaltar que las obras realizadas por la sociedad recurrente fueron las atinentes al suministro e instalación de la torre de enfriamiento No. 2, con la consecuente mano de obra. En este mismo sentido, no debe perderse de vista que el acta de iniciación de obras suscrita por el Interventor, J.C.V., y por el representante de la sociedad Cuarto Frio, A.R.L.C., se señala expresamente que “[…] el contratista manifiesta que para la Instalación de los equipos de aire es necesario ejecutar previamente las siguientes obras contempladas dentro del contrato: “[…] instalación de equipos – mano de obra: Chillers, B. de condensación, B. de agua fría, T.s de enfriamiento…” (…) la reclamación tiene un[a] causa cierta que no es otra que el contrato 032 de 1998 celebrado entre las partes, por lo que válidamente puede afirmarse que la inconformidad por la presunta falta de pago se relaciona con el alcance y ejecución del objeto mismo del negocio jurídico (…) [L]a S. considera que la reclamación planteada por parte de la sociedad C.F. no se deriva de un enriquecimiento sin causa, sino de una controversia estrictamente contractual, cuya regulación estaba prevista, para la época de los hechos, en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

ACTIO IN REM VERSO – Procedencia siempre que no exista un contrato estatal

[L]a acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 ibídem, se encontraba establecida para solicitar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atención de la S., la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de actio in rem verso ver Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad.: 2000 – 10277. Magistrada Ponente: doctora M.N.V.R. y Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. S. Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2012. Rad.: 24.897

INTERPRETACIONES LEGALES EFECTUADAS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA – Improcedencia de refutarla, cuestionarla y controvertirlas en sede de revisión

[E]l recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar, para cuestionar o controvertir las interpretaciones legales efectuadas en la misma sentencia, pues no es dable reabrir el debate en relación con tales aspectos. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que esta clase de reproches no encajan en la causal alegada, pues ellos se refieren a las valoraciones que escapan al objeto del recurso extraordinario. Dicho en otros términos, lo que pretende el recurrente, en sede del recurso extraordinario de revisión, es que se realice nuevamente un estudio en relación con la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales y, en consecuencia, se deje en firme la decisión de primera instancia que decidió reconocerle los mayores valores dejados de pagar por las obras adicionales que se realizaron en el marco del contrato de obra 032 de 1998, suscrito entre la referida entidad y la sociedad C.F.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01159-00(REV)

Actor: SOCIEDAD CUARTO FRIO

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Tema: CAUSALES DE REVISIÓN – CAUSAL 6ª DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – COBRO DE OBRAS ADICIONALES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO – IMPROCEDENCIA AL REFUTAR, CUESTIONAR Y CONTROVERTIR LAS INTERPRETACIONES LEGALES EFECTUADAS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La S. decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la sociedad Cuarto Frio, en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la providencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del M. y, en su lugar, se dispuso inhibirse para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La sociedad C.F., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por el presunto detrimento patrimonial que sufriera con ocasión de la instalación de aires acondicionados en la Unidad Básica de la Clínica S.M., para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. EL SEGURO SOCIAL SECCIONAL MAGDALENA, es administrativamente responsable a causa del enriquecimiento sin justa causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por el señor A.L.C. en representación del establecimiento de comercio denominado CUARTO FRIO, quien de buena fe procedió al suministro de partes e instalación de equipos para dotar de aire acondicionado a la Unidad Básica la Clínica S.M. generando un incremento patrimonial de la entidad pública y un empobrecimiento correlativo del demandante.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, al SEGURO SOCIAL SECCIONAL MAGDALENA, GERENCIA ADMINISTRATIVA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($173.052.869), sin perjuicio a lo que resulte probado.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, los que a partir del 18 de mayo de 1999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso luego de ejecutoriada […]”.

I.2. Los hechos

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte recurrente manifestó que con ocasión de la construcción de la Clínica S.M., entre el Instituto de los Seguros Sociales y la sociedad C.F., se suscribió el contrato de obra 032 de 1998, cuyo objeto consistió en “[…] ejecutar las obras de instalación de equipos de aire acondicionado […]”.

Sostuvo que el día 28 de julio de 1998 se firmó el acta de iniciación de obra, en la cual se dejó constancia en torno a que la instalación del sistema de aires acondicionados requería la realización de obras adicionales y, además, exigía contratar mano de obra; actividades que fueron ejecutadas por un valor de $8’500.000, pero que, según el mismo actor, no fueron recibidas ni canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales.

Recordó que en el acta de iniciación de obra se había hecho referencia a la instalación de “torres de enfriamiento, pero que únicamente se había contratado el suministro de una torre, motivo por el cual el Comité de Obra...

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