SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01092-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379253

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01092-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01092-00
Fecha15 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Que se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado por muerte a causa de un accidente de tránsito / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima


[E]l Tribunal accionado expuso y argumentó razonada y razonablemente los motivos por los cuales le restó credibilidad a lo indicado por el testigo, esta S. descarta la concreción de un defecto fáctico derivado del cargo mencionado. Valga resaltar que la valoración probatoria del juez además de estar amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, no se advierte arbitraria. Adicional a lo anterior, se destaca que el sobrepaso imprudente de la maquinaria no fue el único factor a tener en cuenta para concluir que hubo culpa de la víctima. (…) La S. advierte, que el hoy occiso, faltó a su deber objetivo de cuidado al adelantar la maquinaria establecida en la plurinombrada vía, al conducir imprudentemente y al implementar peso adicional a la motocicleta y todo lo anterior, en un terreno irregular, como lo es, una vía tratada por maquinaria pesada. (…) No es cierto que en la sentencia se hubiere declarado probada la falta de señalización y la ausencia de paleteros, (…) De esta manera se descarta el alegado defecto por incongruencia entre los hechos declarados como probados y la decisión del asunto, ya que la valoración de las pruebas y argumentación de la sentencia está en armonía con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo.

(…) concluye la S. que la sentencia proferida por la S. Transitoria del Tribunal Administrativo no desconoce el derecho a la igualdad de la accionante, sino que es el resultado del ejercicio de valoración autónoma de las pruebas recaudadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01092-00(AC)


Actor: L.M.I.R.


Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO




Decide la S. la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Ibarra Ramírez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 11 de marzo de 20191, L.M.I.R., por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo, S. Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


“1. S.S.M. dejar sin efectos la sentencia proferida por la S. Transitoria del Tribunal Administrativo por violación al debido proceso y al derecho a la igualdad que se acusa a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, cuya sala fue integrada por los Magistrados (…), dentro del proceso identificado con el radicado 18001333100120090034500.


2. En consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de la sentencia y se vuelva a rehacer la misma con observación de los derechos constitucionales y legales que le asisten a mis representados.”3


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 7 de diciembre de 2007, el señor J.I.G. fue arrollado por una motoniveladora propiedad de la empresa Concay S.A., cuando se transportaba en motocicleta en la vía que del municipio de Paujil conduce a Cartagena del C., C..


2.2. El señor J.I.G. murió a raíz del accidente.


2.3. Para la época de los hechos la empresa C.S., desarrollaba el contrato No. 1543 de 2005 suscrito con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- para el diseño, reconstrucción, pavimentación y repavimentación de la vía “grupo 95 tramo 1 vía Paujil- Cartagena del C. del K20+000 al K50+000”.


2.4. En atención a los hechos narrados, la aquí accionante y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Invías y Concay S.A.


2.5. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia que, en sentencia del 25 de noviembre de 2014, negó las pretensiones la demanda. Como argumento de su decisión, el J. expuso el comportamiento imprudente de la víctima fue determinante en la causación del daño.


Llamó la atención respecto del escaso material probatorio aportado al proceso dado que solo se aportó “el protocolo No. 000 obrante dentro de la investigación que realizara la Fiscalía General de la Nación y del testimonio que efectuara el señor A.B.O..


2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante y el conocimiento del asunto correspondió a la S. Transitoria del Tribunal Administrativo que, en providencia del 26 de septiembre de 2018, confirmó el fallo del 25 de noviembre de 2014.


El Tribunal consideró que el occiso adelantó maniobras imprudentes que fueron determinantes en la materialización del daño. Además, advierte que restó aerodinámica a su vehículo ya que le instaló una parrilla que no es de la serie de la marca y una canastilla que estaba cargada con una arroba y media de pan. Luego, confirmó que el daño alegado fue atribuible al comportamiento de la víctima.


2.7. Con fundamento en los mismos hechos, la señora Jovita Rojas López y otros presentaron demanda de reparación directa contra Invías y C.S., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Descongestión de Florencia bajo radicado 18001333100120100008000.


En sentencia del 30 de agosto de 2013 declaró solidaria y administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión a la muerte del señor J.I.G..


2.8. La providencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de C. en sentencia del 8 de marzo de 2018, dado que redujo la indemnización reconocida a la mitad al concluir la concurrencia de culpas.


3. Fundamentos de la acción


La accionante alega que la sentencia acusada adolece de un defecto fáctico ya que la motivación de la misma no se apoyó en las pruebas del proceso, sino en “hechos imaginarios” y conjeturas de la S. que lo llevaron a una conclusión arbitraria, como por ejemplo, que la distancia que separaba las motocicletas del occiso y la del señor A.B. era corta, y que el occiso de manera imprudente y sin ser autorizado por los trabajadores de la vía tomó la decisión de adelantar la volqueta delante de él y exponerse a sufrir un accidente, a pesar de que las prueba testimonial indicaba lo contrario.


Advierte que es palmaria la incongruencia entre lo probado en el proceso y lo decidido por la autoridad judicial, ya que a pesar de que el Tribunal reconoció la mala señalización y falta de paleteros en la vía se abstuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR