SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01115-00 de Consejo de Estado (SUBSECCIÓN “A”) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379289

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01115-00 de Consejo de Estado (SUBSECCIÓN “A”) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 / LEY 80 DE 1993
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01115-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Competente para suspender y destituir a servidores públicos de elección popular / CONTROL INTEGRAL DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Juicio de adecuación / FALTA DISCIPLINARIA - Principio de transparencia en materia de contratación pública / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Indebida valoración probatoria


[L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] [A]unque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, interpretó el art. 23-2 de la Convención Americana CADH, y concluyó, que el procurador general de la Nación solamente tiene competencia para sancionar con suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción; esta S. no pierde de vista, que la enunciada decisión no constituye un precedente judicial vinculante para el control de legalidad de otras decisiones disciplinarias. […] [E]l procurador general de la Nación mantiene a plenitud la competencia consagrada en el art. 277-6 constitucional para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, y dicha competencia solo será modificada a través de los mecanismos previstos por el constituyente en el art., 374 de la Constitución Política, esto es, a través de actos legislativos, asamblea constituyente o referendo, junto con los ajustes necesarios en materia de política pública. […] [E]l juez de lo contencioso administrativo ejerce un control integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario. En tal sentido, está habilitado no solo para ejercer el juicio de legalidad enmarcado en las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, sino, para analizar todos aquellos aspectos sustanciales de la actuación disciplinaria, que permitan cumplir la finalidad de una tutela judicial efectiva. […] [L]a falta disciplinaria descrita en el numeral 31º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, es un tipo disciplinario de mera conducta, de carácter abierto. Cuya trasgresión, se materializa en el desconocimiento de los principios de la actividad contractual. Lo anterior permite inferir, que no existe una descripción concreta de las conductas que dan lugar a la configuración de la falta, dado que los principios son en esencia mandatos de optimización, sin contenido concreto. […] [H]ay lugar a declarar la infracción disciplinaria por vulneración de un principio, cuando la norma jurídica que se utiliza como complemento, concreta la conducta reprochada […] [E]l principio de transparencia se entiende desde una perspectiva de lo público; estrechamente relacionado con los principios de igualdad en el acceso de las oportunidades, prevalencia del interés general y la publicidad en los actos de las autoridades públicas. Se trata de un principio que busca, que el proceso de selección se adelante con respeto a la igualdad de oportunidades de quienes están interesados en contratar con el estado, y de manera imparcial. [E]l deber de aplicar la selección objetiva en los procedimientos contractuales, está relacionado con los principios de transparencia, imparcialidad e igualdad de oportunidades, y se enmarca en la institución del acto reglado. […] [E]l principio de transparencia en conjunto con el de la selección objetiva, conlleva el acatamiento entre otras, de la obligación de la entidad pública contratante de indicar expresamente cual es la modalidad de selección del contratista que se va a utilizar en cada caso concreto, incluyendo la justificación y los fundamentos jurídicos que la soportan. De esta manera, cualquier omisión, sobre este requisito conlleva a la trasgresión de los principios precitados. […] [S]e incurre en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, cuando en la conducta endilgada es posible advertir que se quebrantaron por falta de observancia, los principios contractuales de transparencia y selección. […] [P]ara que proceda la exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6º del art. 28 de la Ley 734 de 2002, es preciso que se cumplan los presupuestos jurisprudenciales que se han fijado respeto de la misma a saber: i) que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y ii) que el error de apreciación no era humanamente superable, esto es que era invencible, dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que este se realizó. […] El error de derecho, en materia contractual se presenta cuando «la información legal del sujeto interviniente se encontraba falseada en cuanto a su existencia o interpretación». El carácter de vencible o invencible del error, significa que el servidor público disciplinado tuvo la oportunidad de realizar una acción que le permitiera esforzarse y, a través de un ejercicio lógico racional, determinar que estaba actuando en contra de la norma. […] el error era totalmente evitable y superable, por cuanto hubiera bastado, con que procurara el cumplimiento de lo dispuesto en el manual de contratación del departamento, para purgar toda irregularidad en la suscripción del contrato 607 de 2009 y además, porque dicho funcionario estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones, que contradigan los principios contractuales que se aplican a toda actividad administrativa de este tipo. […] [P]ara la falta disciplinaria gravísima, el art. 44 de la Ley 734 de 2002, contempla la sanción de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En armonía con lo anterior, el mismo estatuto disciplinario en el art. 46 al referirse al límite de las sanciones, dispone que la inhabilidad general será de diez a veinte años. De esta manera, la sanción imputada (…) guardó armonía con el principio de proporcionalidad, dado que la conducta imputada a título de culpa gravísima guarda relación, con el incumplimiento del deber exigido […] [E]l fallador disciplinario o el juez, pueden definir si se decretan o no, la totalidad de las pruebas solicitadas bajo el criterio de que solo lo útil y necesario, es fundamental en materia de pruebas. Para este efecto, deberá determinar cuáles son las pruebas pertinentes, conducentes, y procedentes para llegar al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad del procesado […] en lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 80 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01115-00(2637-13)


Actor: J.C.A. CAMPO


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: Ley 1437 de 2011




I. A S U N T O



La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide en única instancia1 la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Juan Carlos Abadía Campo en contra de la Nación, procuraduría general de la Nación.



II. LA D E M A N D A


Pretensiones2:


  1. Solicitó la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por la procuraduría general de la Nación el 19 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013, por medio de las cuales sancionó al señor J.C.A.C. con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años.


  1. En consecuencia de lo anterior, que se ordene al ministerio público cancelar las anotaciones disciplinarias relacionadas con los actos administrativos demandados.


  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Hechos relevantes3


  1. Juan Carlos Abadía Campo fue elegido como gobernador del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2008-2011.


  1. Encontrándose en dicha calidad, la procuraduría general de la Nación mediante auto de 19 de diciembre de 20114 resolvió iniciar indagación preliminar en su contra, y agotada esta etapa dispuso el 10 de mayo de 20125, adelantar el procedimiento verbal contemplado en el art., 175 y ss., de la Ley 734 de 2002, y citar a audiencia, por la comisión de conductas irregulares «en el trámite de selección y suscripción del contrato de prestación de servicios de salud núm....

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