SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-03572-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379343

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-03572-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2016-03572-00
Fecha05 Julio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y procedencia / CAUSALES DE REVISIÓN – Únicamente son las establecidas por el legislador / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No aluden a errores sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial


En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250


CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Objeto


Por su parte, el artículo 20 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)[E]l objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado. Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2018, M.D.F.R.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, R.. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Corte Constitucional sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería


CAUSAL DE REVISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM – Alcance


A juicio de la Sala, el incumplimiento del tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión post mortem UGPP no tiene que ver con la cuantía de la prestación [letra b), del artículo 20 de la Ley 797], sino que atañe directamente a los requisitos para acceder al derecho pensional. Desde luego, la causal de revisión mencionada supone que la persona cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, pero, por excepción, habilita a la administración para discutir la cuantía, el monto, reconocido en la providencia judicial. No cumplir los requisitos para acceder a la prestación es un evento que encaja en la causal del artículo 250-7 del CPACA, pues alude a la falta de aptitud legal, al momento de reconocimiento, o haber perdido la aptitud, para el reconocimiento de la pensión. Empero, el recurso de revisión por la causal del artículo 250-7 debió interponerse en el año siguiente a la ocurrencia de los motivos que la configuraron, que, por lo menos, corresponde al año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso, pues, desde ahí, habría surgido el reconocimiento de la prestación a quien no tenía aptitud legal. (…) Conviene destacar que la oportunidad para promover el recurso extraordinario es un presupuesto procesal que, en principio, se examina al decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o recurso, pues los plazos para acudir ante el juez están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 7


CAUSAL DE REVISIÓN POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Alcance / DERECHO DE PENSIÓN – Es imprescriptible pero la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan del derecho a la pensión


Respecto de la falta de reconocimiento de la prescripción trienal, la Sala empieza por precisar que las acciones para reclamar derechos laborales y prestacionales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación (…). El simple reclamo del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un periodo igual. Si bien el derecho a la pensión (que es el que importa, en tanto fue objeto de discusión en el proceso ordinario) es imprescriptible, lo cierto es que la prescripción trienal opera frente al pago de las mesadas pensionales que se originan en el derecho a la pensión. Al examinar la prescripción, desde luego, no se examina el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino que se verifica la oportunidad de la solicitud para definir si existen mesadas que no se reclamaron oportunamente


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 42 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario ni de revisar la valoración probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional del proceso ordinario


La Sala insiste en que el juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia está limitada por las causales de revisión del artículo 250 CPACA— no es el encargado de examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, ni de revisar la valoración probatoria. El recurso extraordinario de revisión, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, que lejos está de ser una instancia adicional del proceso ordinario


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2016-03572-00(REV)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Causales: literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y artículo 250-7 del CPACA



PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La Sala Especial de Decisión N.. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, que resolvió:


REVÓCASE la sentencia de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de B., por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora C.E.B.D.S.. En su lugar, se dispone:


DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 9085 y 05565 del 28 de febrero y 6 de julio de 2006, y la 56770 del 6 de diciembre de 2007 y del acto negativo presunto que surgió al no resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la última resolución, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem del señor N.F.S.F. (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución de la misma a su cónyuge C.E.B.D.S..


Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que asumió las obligaciones...

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