SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04348-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379505

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04348-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04348-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


D. análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió como lo exige la jurisprudencia de las Cortes de cierre, con el análisis de la conducta adelantada por la presunta víctima y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ella desplegado fue determinante en la causación del daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto. [L]a S. encuentra pertinente que el análisis de la conducta de la víctima, se realice, como en aquel caso, teniendo presente el cumplimiento del deber de especial protección que le asiste a toda persona respecto de la integridad y formación sexual de los menores. Finalmente, se aclara, que el análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues en todo caso le corresponde al juez entrar a analizar, incluso de oficio, de conformidad con las pruebas del proceso si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios. En relación con la errada aplicación del marco procesal Ley 906 de 2004 en lugar de Ley 600 de 2000, y la invocación del delito de rebelión que no fue el imputado a la accionante, esta S. reitera los argumentos del a quo, ya que, por una parte, es claro que el Tribunal condujo su análisis de conformidad con los delitos que fueron imputados en el proceso penal a la aquí accionante y, por otra, que el alegato de indebida aplicación del marco procesal penal carece de suficiencia argumentativa porque no se expusieron las razones de inconformidad que de él derivan. En la misma línea, la S. acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia relativos a la omisión de motivar el cargo por defecto fáctico, pues la mera acusación de una valoración sesgada de las pruebas, no es suficiente para proceder con el análisis de fondo, es indispensable que la accionante cumpla con una carga argumentativa mínima, referida señalar la tesis que defiende, los medios de prueba que la avalan y que fueron omitidos, el valor de convicción que considera que de ellos deriva y su suficiencia para cambiar el sentido de la decisión, argumentos que no se expusieron en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04348-01(AC)


Actor: S.M.R.N.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. Carga argumentativa. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo.


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


“Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por Sandra Milena Rodríguez Navarro.”1


ANTECEDENTES


El 20 de noviembre de 20182, S.M.R.N. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


“PRIMERO: se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, proferido por la S. de Decisión No. 06.


“SEGUNDO.- CONFIRMAR la indemnización reconocida a favor de la suscrita por parte del Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de Sogamoso.


“TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida dentro de la acción de reparación directa por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, proferido por la sala de decisión No. 6, dentro del proceso de la acción de reparación directa No. 15238333300220140008502 (…).


“En el efecto que no sean acogidas mis anteriores pretensiones, solicito se acoja la siguiente petición:


“CUARTA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida dentro de la acción de reparación directa por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, proferido por la sala de decisión No. 06 (…) y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, profiera sentencia de fondo, de acuerdo a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, dentro del proceso en mención”.3


2. Hechos


D. expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. S.M.R.N. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en el lapso comprendido entre el 29 de octubre al 13 de diciembre de 2010.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que por sentencia del 31 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante.


Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, una vez verificado el daño por privación injusta de la libertad y la posterior providencia absolutoria por conducta atípica, procedía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad del Estado.


2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2018 la revocó, y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Como fundamento de su decisión, expuso:


“Por tanto, infiere la S. que si bien, la justicia penal ordinaria no encontró mérito para continuar con la investigación en contra del señor F.T. por atipicidad de la conducta, así como respecto de la señora Rodríguez Naranjo, -dado que respecto de esta última se predicó su participación en el grado de complicidad-, lo cierto es que desde la perspectiva civil que es la que se analiza en sede del estudio de responsabilidad del Estado, el juicio autónomo del dolo o culpa exclusiva de la víctima, puede advertirse que la señora...

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