SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-02013-00 de Consejo de Estado del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-02013-00 de Consejo de Estado del 04-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-02013-00


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Criterio para determinar norma aplicable / FECHA DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA – Determina aplicación normativa


Definida la fecha de radicación de la demanda, lo siguiente es establecer qué norma de caducidad le resulta aplicable, punto en el que la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, al efectuar el examen de constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declaró inexequibles las expresiones que en principio permitían que la acción especial de revisión allí contenida fuese ejercida en cualquier tiempo y, en su lugar, indicó que aquella debía formularse dentro del término establecido para el recurso extraordinario de revisión en el CCA, en el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, o en el Código Procesal del Trabajo, para el caso de la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, el ejercicio de la acción especial de revisión señalada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí está sometido a un plazo de caducidad, el cual, en materia de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado tanto en el anterior estatuto (CCA), como en el actual (CPACA).En este caso, el término de caducidad aplicable es el del recurso extraordinario de revisión del CCA, en la medida en que, si bien la demanda se presentó en vigencia del CPACA, lo cierto es que el cómputo del término para interponer la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia de segunda instancia inició antes de la entrada en vigencia del CPACA, esto es, en vigencia del CCA


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


LEGITIMIDAD POR ACTIVA – En favor de sucesor procesal de entidad demandante / CAJANAL – Entidad liquidada / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Legitimación por activa


La S. encuentra que, si bien la demanda fue presentada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, como consecuencia de la culminación de su proceso de liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también la UGPP), en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 era la entidad que, por sus funciones, debía atender el presente proceso. En efecto, la UGPP, según lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, se encuentra habilitada por delegación para adelantar el presente trámite, en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Por tanto, la S. ratifica que la entidad aquí demandante sí está legitimada para interponer la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003


FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Entidad propia / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Asociada al debido proceso / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Tratándose de cuantía del derecho / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN - Restricción


[L]a acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia. Entre dichas particularidades se encuentran las dos (2) causales especiales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) [E]l contenido de las dos (2) causales especiales de revisión está asociado o vinculado con el debido proceso o la cuantía del derecho reconocido en cada caso por una sentencia, hecho que comporta para el juez extraordinario, que decide sobre la configuración de aquellas, analizar determinados aspectos que son propios de un fallo de fondo. En efecto, tratándose del debido proceso y la cuantía del derecho reconocido en una sentencia, su conformidad con la ley depende del criterio del juez en relación con lo que integra dicho derecho, como, por ejemplo, entre los elementos integrantes de las pensiones cabe mencionar la determinación de los rubros contra-prestacionales, sus valores y la parte de los mismos que debe ser incorporada en el ingreso base de liquidación de aquellas. [E]l análisis sobre la configuración de las causales especiales se encuentra restringido por los cargos alegados en la respectiva demanda de revisión, razón por la cual tampoco sería acertado sostener que la acción especial propicia una revisión integral del fallo ejecutoriado recurrido


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


REVISIÓN ESPECIAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Elementos de configuración


De acuerdo con la causal especial alegada en este proceso, procede la revisión de una sentencia cuando la cuantía de la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza (lo cual se traduce en el reconocimiento de un derecho a favor del acreedor o beneficiario respectivo), reconocida en una sentencia, exceda lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Leída la causal en cuestión con base en los hechos del caso concreto, su configuración demanda establecer si la cuantía del derecho a la pensión de jubilación reconocido en la sentencia de 7 de octubre de 2010 excede lo debido, de acuerdo con la ley


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la liquidación de la bonificación especial ver: Sección Segunda. Sentencias de 11 de marzo de 2010 [R.s. 25000-23-25-000-2006-01195-01(0091-09) y 25000-23-25-000-2005-06131-01(0604-07)]. MP. R.V.Q., Sección Segunda. Sentencia de 14 de septiembre de 2011 [R.. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11)]. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sección Segunda. Sentencia de 13 de julio de 2011 [R.. 11001-03-15-000-2011-00677-00(AC)], MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sección Segunda. Sentencia de 7 de diciembre de 2016 [R.. 25000-23-42-000-2013-04676-01]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, S. de lo Contencioso Administrativo. S. 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [R.. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Corte Constitutcional S. Plena. SU-395 de 2017. MP. L.G.G.P.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN ESPECIAL QUE EXCEDE LO DEBIDO – Configura casual especial de revisión / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – J. no tiene competencia para dictar sentencia de reemplazo


En virtud de que la razón para que se encuentre configurada la causal especial de revisión de la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estriba en la inclusión de la bonificación especial por un valor que excede el debido, de acuerdo con el precedente de 19 de junio de 2008, la S. declarará fundada la causal de revisión interpuesta, se infirmará parcialmente la sentencia de 7 de octubre de 2010. Ahora bien, aún cuando no podía ser objeto de la acción especial de revisión, es importante aclarar que frente a los dineros que ya le han sido pagados en exceso a la señora Nereyda Oliva Z.L., en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia que aquí se infirma parcialmente, dado que los mismos fueron efectuados y recibidos de buena fe, resulta aplicable lo establecido en la parte final de la letra c) del numeral 1. del artículo 164 del CPACA. Esto, toda vez que fue una decisión judicial la que ordenó la reliquidación pensional en esos términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado. Finalmente, la S. no dictará sentencia de reemplazo, en la medida en que, para los casos en los que prospera alguna de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el ordenamiento jurídico no le atribuye dicha competencia al juez o tribunal a cargo del procedimiento del recurso extraordinario de revisión


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2014-02013-00(REV)


Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN


Demandado: N.O.Z. LEÓN




Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003




Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Su carácter sui generis se evidencia, entre otros aspectos, en el contenido de las dos causales especiales de revisión consagradas en dicha normativa, que pueden implicar determinadas valoraciones propias de un fallo de instancia al momento de analizar la configuración de aquellas – las valoraciones del juez extraordinario frente al contenido de las causales especiales de revisión deben considerar el precedente vigente para el momento en que se decidió la sentencia objeto de la acción especial de revisión – en relación con las causales de la Ley 797 de 2003 no existe competencia para que el juez de la revisión dicte sentencia de reemplazo si ellas prosperan.



De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019, se procede a resolver la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación1 (en adelante también “CAJANAL”) contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de agosto de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificó uno de los numerales de la parte resolutiva, precisándose su sentido.



ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado ante esta...

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