SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04737-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380435

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04737-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04737-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto proferido en grado jurisdiccional de consulta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / VINCULACIÓN AL TRÁMITE INCIDENTAL - En virtud del principio de solidaridad / MODIFICACIÓN DE ENTIDAD RESPONSABLE DE CUMPLIR FALLO DE TUTELA - Esimed S.A entidad que fue vinculada tanto al trámite de tutela como al incidente / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – E.S. entidad responsable de pagar los salarios y parafiscales por tener vínculo laboral directo con la trabajadora / NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS EN TRÁMITE INCIDENTAL - En debida forma

[L]a S. observa que las autoridades judiciales accionadas expusieron argumentos razonables y constitucionalmente válidos, con apego a las pruebas que se aportaron y practicaron en debida forma durante el trámite incidental, para justificar la modificación de la orden del fallo de tutela de 5 de mayo de 2016, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S. Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, no se pueden ignorar las circunstancias particulares que ocurrieron dentro del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, que conllevaron que se adoptara la medida de adecuar la orden de tutela, entre las que sobresalen: Durante la acción de tutela las partes decidieron guardar silencio, por lo que se debió fallar con apego a las pruebas que allegó la señora [D.M.V.]. En el incidente de desacato Saludcoop en liquidación informó que la señora [D.M.V.] tuvo vínculo laboral con Saludcoop EPS hasta el 2003, toda vez que pasó a ser trabajadora de IAC GPP Saludcoop, en virtud de una cesión patronal. AC GPP Saludcoop se encontraba en una situación económica precaria, al punto que se inició la liquidación de esta. Sin embargo, no contaba con lugar físico donde operar ni con activos, razón por la cual se suspendió el proceso liquidatario. El agente liquidador de IAC GPP Saludcoop se pudo ubicar por medio del agente liquidador de Saludcoop, y así rindió un informe en el que puso de presente la situación económica de la entidad, al punto que no podían operar. Al existir dudas frente al vínculo laboral de la señora [D.M.V.] se convocó a las partes para aclarar dicha situación, toda vez que en los informes existían dudas de cuál era la entidad con la que ostentaba algún vínculo laboral. Como consecuencia de la reunión se estableció que la señora [D.M.V.] tuvo un vínculo laboral con E.S. a partir de diciembre de 2015, por lo que era esta sociedad la encargada de pagar los salarios y parafiscales correspondientes del mes de enero de 2016. Por consiguiente, esta S. considera que las actuaciones que desplegaron el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S.J.D., respondieron a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo del amparo concedido en la sentencia de 5 de mayo de 2016, lo que conllevó vincular a E.S. desde que se dio apertura formal al incidente de desacato, quien en el marco de la garantía del debido proceso ejerció su derecho de defensa y contradicción en el trámite de instancia y en el grado jurisdiccional de consulta. (…) En ese orden de ideas, la sociedad demandante no se puede excusar en el hecho de que la orden del fallo no va a dirigida a ella para no darle cumplimiento o para omitir las obligaciones que ostenta frente a sus trabajadores, más aun cuando a partir de 1 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo expuesto por su apoderado, era la encargada de manejar la clínica donde laboraba la señora [D.M.V.] y resaltó que todos los que laboraban en dicha entidad tienen vínculo directo con E.S. Aunado a lo anterior, el hecho de que se sancionara a la señora [O.V.R.M.] quien se desempeña como segunda suplente del representante legal, no le resta validez a la sanción impuesta, toda vez que cada una de las actuaciones que se realizaron dentro del incidente se le notificó en debida forma a E.S. , a tal punto que siempre allegaba los informes requeridos o, en su defecto, otorgaba poder a un profesional del derecho para que actuara en representación de E.S. Por consiguiente, tenía pleno conocimiento de lo que estaba adelantando en contra de la mencionada sociedad y, por consiguiente, podía desplegar todas las actuaciones pertinentes para lograr la materialización de la orden de tutela y así evitar sanción alguna, por lo que quedó demostrado que sí se configuró una responsabilidad subjetiva por el incumplimiento, lo que justifica la imposición de la respectiva sanción. Así las cosas, se negará el cargo del defecto fáctico invocado por la actora

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓN – No es procedente ya que no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela

[E]s claro que la mencionada solicitud se sustenta en contraargumentos contra el auto de 31 de octubre de 2018, mas no va encaminada a demostrar que la sociedad accionante cumplió con la orden de tutela. De hecho, la autoridad judicial accionada en auto de 22 de noviembre de 2018, dispuso estarse a lo resuelto. Igualmente, que al escrito se incorporara al expediente del incidente de desacato y que se remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S. Jurisdiccional Disciplinaria. (…) En consecuencia, como el memorial radicado por E.S. no contenía ningún argumento o prueba que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela de 5 de mayo de 2016, y que lo que pretendía era atacar lo decidido en el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual no está concebida la solicitud de inaplicación de la sanción, más aun cuando uno de los requisitos para que esta proceda es que se pruebe el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela. Así las cosas, la S. negará el cargo del defecto sustantivo invocado por la sociedad actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04737-00(AC)

Actor: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. (en adelante E.S.), por medio de la segunda suplente de representante legal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S. Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se vinculó a un incidente de desacato e impuso una sanción de multa y arresto sin tener la competencia para dar cumplimiento a la sentencia de tutela motivo del trámite incidental.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y del incidente de desacato, se observan los siguientes hechos relevantes:

1.1. Tramite de la acción de tutela

La señora D.d.P.M.V. presentó acción de tutela contra Saludcoop en liquidación, Corporación IPS Saludcoop, Cafesalud EPS y E.S., en la que solicitó la cancelación de los salarios y aportes de seguridad social adeudados en razón al vínculo laboral que existía entre estas entidades.

En auto de 25 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S. Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la solicitud de amparo, vinculó a la Superintendencia de Salud, a Saludcoop en liquidación, a Cafesalud EPS y a E.S. para que rindieran un informe frente a los hechos y las pretensiones. Posteriormente, en proveído de 3 de mayo de 2016 se vinculó a AIC GPP Saludcoop. Sin embargo, la única entidad que contestó fue la Superintendencia de Salud, quien solicitó que se desvinculara por no estar legitimada por pasiva.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 5 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora D.d.P.M.V. y ordenó:

SEGUNDO.- Disponer que SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y GESTIÓN ADMINISTRATIVA AIC GPP SALUDCOOP, a través de su liquidador dentro del mes siguiente, inicie y culmine las gestiones administrativas y financieras necesarias para cancelar los salarios adeudados a la accionante y pague al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a la cual aquella se encuentra afiliada los aportes que se adeudan por concepto de seguridad social. Así mismo, que mientras se pone al día con los aportes correspondientes a salud de la accionante, asuma la prestación de los...

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