SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00100-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845381197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00100-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00100-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195
Fecha06 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la imposibilidad de acceder a la indemnización reconocida en un proceso contencioso-administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Normas invocadas no obligan a entidades territoriales a pagar las condenas impuestas a ESEs / COBRO DE CONDENA PROFERIDA POR FALLA MÉDICA CONTRA ESE LIQUIDADA – Departamento no causó el daño que dio origen a la declaratoria de responsabilidad ni era sucesor procesal de la entidad

En la solicitud de amparo la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas desatendieron el artículo 26 (parágrafo 1.º) de la Ley 1122 de 2007. (…) La citada normativa prevé que las entidades territoriales pueden transferir recursos a las empresas sociales del Estado, con el fin de garantizar la prestación a la comunidad de los servicios médicos básicos, premisa de la cual no es dable inferir, como lo sugiere la demandante, que tengan el deber de cancelar las condenas impuestas a un organismo de ese tipo dentro de un proceso de reparación directa. (…). En ese orden de ideas, como la norma en cita no tiene incidencia en el asunto que motivó la instauración del medio de control de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00260-00, por cuanto regula aspectos diferentes a los allí debatidos, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo aludido en el escrito inicial por omitir aplicarla. Ahora bien, la tutelante también asevera que la providencia atacada inobservó los artículos 156, 174y 194 de la Ley 100 de 1993, los cuales, a su juicio, consagran que los entes territoriales deben responder patrimonialmente por los menoscabos que causen las empresas sociales del Estado en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, luego de analizar las mencionadas disposiciones, no se deduce lo expuesto por la accionante, comoquiera que aquellas tienen como propósito regular la prestación del servicio de salud, por ende, no contraviene dichos preceptos legales que las autoridades accionadas concluyeran que no era competencia del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pagar la condena judicial impuesta en el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183-00. (…) Por otra parte, la actora sostiene que los demandados no desataron el problema jurídico formulado en la determinación judicial cuestionada, consistente en establecer si al pluricitado departamento le asistía o no responsabilidad extracontractual por impedirle (presuntamente) devengar la indemnización otorgada dentro de la acción de reparación directa a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, lo que se traduce en falta de motivación. No obstante, al analizar la sentencia reprochada se observa que en ella se expusieron argumentos para fundamentar la conclusión de que el daño antijurídico que se pretendía reparar en el proceso contencioso-administrativo 88001-33-33-001-2016-00260-00 no le era imputable al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tales como que ese departamento no causó la falla médica que dio origen a que se declarara la responsabilidad dentro de ese trámite contencioso-administrativo ni era sucesor procesal de la ESE Hospital T.B., por lo que no debía asumir el pago de compensación económica alguna que esta hubiere dejado pendiente, de lo que se colige que carece de vocación de prosperidad el cargo estudiado, puesto que se examinó el problema jurídico planteado.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Escenario para presentar reclamaciones por obligaciones pendientes de pago / PROCESO EJECUTIVO – Escenario para presentar reclamaciones contra deudor solidario

Adicionalmente, la tutelante indica que no se tuvo en cuenta la imposibilidad que tenía de acudir al procedimiento de liquidación de la ESE Hospital T.B., dado que la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183-00 se dictó el 23 de julio de 2014, esto es, luego de que culminara aquel trámite, frente a lo cual los magistrados accionados precisaron que no era necesario contar con una sentencia ejecutoriada para pedir el resarcimiento pecuniario, debido a que allí era dable presentar reclamaciones de cualquier tipo, en aras de que el liquidador efectuara un inventario de las obligaciones pendientes para posteriormente cancelarlas, conforme lo consagra la Ley 1105 de 2006. (…) Por último, cabe destacar que la liquidación de la entonces ESE Hospital T.B. no le impedía a la actora acceder a la indemnización concedida en el proceso de reparación directa 88001-23-31-000-2002-00183-00, habida cuenta de que en la sentencia que desató ese proceso se condenaron solidariamente a las sociedades Humana Vivir SA y Prosalud SA y al referido organismo, de manera que aquella puede (o pudo) reclamarla ante cualquiera de estas dos (2) personas jurídicas, comoquiera que la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores) consiste en que el acreedor está facultado para exigir de alguno o de varios deudores la respectiva obligación y, en esa medida, cuando se satisfaga, se entiende extinguida frente a los demás, figura jurídica aplicable en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO – Por insuficiencia argumentativa / CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PÚBLICA – Carece de valor probatorio

La demandante sostiene que la decisión judicial censurada incurre en defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no valoraron de manera adecuada las pruebas adosadas al proceso contencioso-administrativo 88001-33-33-001-2016-00260-00. Sin embargo, para la Sala este cargo no tiene la vocación de prosperar, en razón a que se omitió fundamentarlo en debida forma, es decir, no se determinaron cuáles medios de convicción fueron ignorados o mal valorados, con lo que incumplió la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, la accionante también alega que los demandados no advirtieron que en la contestación de la demanda ordinaria el Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. confesó que debía asumir la condena, afirmación que carece de sustento jurídico, dado que desconoce el artículo 195 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos contencioso-administrativos en atención al artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se explicó en la sentencia censurada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-00100-00 (AC)

Actor: M.I.V.R.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.I.V.R. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6 c. 1). La señora M.I.V..R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 26 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el de 21 de enero...

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