SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-01133-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381929

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-01133-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 23 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2013-01133-00
Fecha02 Julio 2019

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad

Desde el 12 de agosto de 2014, la S. Plena de lo contencioso-administrativo, indicó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario original, sino un nuevo proceso; por tal razón, ha afirmado que los términos y los requisitos para su interposición se rigen por la normativa vigente a su presentación, sin importar que la sentencia a revisar se haya proferido bajo la vigencia de un cuerpo normativo anterior. Tal circunstancia es la que se presenta en el caso que nos ocupa: la sentencia que se pide revisar se profirió el 30 de marzo de 2011 bajo el Código Contencioso Administrativo anterior contenido en el Decreto 01 de 1984, pero la demanda de revisión se presentó el 24 de mayo de 2013 en vigencia del cpaca (…) Siendo así, el recurso extraordinario de la referencia se presentó de forma oportuna, dentro del plazo de los cinco años que la ley señaló para su interposición, contados a partir de la ejecutorita de la sentencia objeto de revisión, pues, se repite, esta la profirió el tribunal el 30 de marzo de 2011 y la demanda de revisión se interpuso el 20 de mayo de 2013, transcurridos apenas 2 años

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 251

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / ACCIÓN DE REVISIÓN – Procedencia

El recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento procesal excepcional, que sirve para impugnar las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, de los tribunales y jueces administrativos. Representa así, una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto permite invalidar los efectos jurídicos de tales providencias cuando se configure alguna de las casuales de su procedencia, establecidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 (…) La acción de revisión regulada en la norma ha sido considerada por la jurisprudencia como una acción sui generis, en la medida en que únicamente procede por las dos causales que prevé, se aplica el trámite para el recurso extraordinario de revisión del cpaca, solo la pueden instaurar las entidades que autorice la ley (sujeto activo calificado) y, su propósito es la protección y recuperación del patrimonio público

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

BONIFICACIÓN ESPECIAL – Para los funcionarios de la Contraloría General de la República / QUINQUENIO – Naturaleza / DERECHO AL QUINQUENIO – Requisitos / QUINQUENIO – Naturaleza salarial

El artículo 23 del Decreto 929 de 1976 creó la bonificación especial, también llamada quinquenio, para los funcionarios de la Contraloría General de la República (…) De igual manera, el numeral 1.º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por la cual se establece la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, incluyó dicha prestación (…) los funcionarios de la Contraloría General de la República tienen derecho a percibir el pago de la bonificación especial o quinquenio equivalente a un mes de salario, siempre que: i) transcurra un periodo de cinco años en el que preste sus servicios a la institución y, ii) que el funcionario, en dicho término, no haya sido sancionado disciplinariamente ni de ninguna otra manera. Dicho emolumento, pese a que no está incluido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, ni tampoco en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, debe tenerse en cuenta para calcular la liquidación pensional, por ser un factor salarial. (…) Ahora bien, la S. precisa que los quinquenios reconocidos y pagados no pueden volver a contabilizarse para calcular dicho beneficio por el periodo siguiente, es decir, no son acumulativos, por lo que, indistintamente de si se causa dicha prestación a los cinco, diez, quince o veinte años de servicios, solo se debe pagar un mes de remuneración

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza no acumulativa de los quinquenios ver concepto 2249 del 30 de abril de 2015 de la S. de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano Cetina

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Origen / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – En materia administrativa / QUINQUENIO QUE SIRVE DE BASE PARA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – No es acumulable / ACUMULACIÓN DE QUINQUENIO PARA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Excede quantum pensional

Conforme lo han entendido la Sección Segunda y la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la bonificación especial por quinquenio que se reconoce a los funcionarios de la Contraloría General de la República, según se deprende del artículo 23 del Decreto 929 de 1976 y del numeral 1 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se creó como una retribución especial para quien haya prestado cinco años de servicios en dicha entidad, sin haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Pero, en efecto, las dos preceptivas legales que consagran la bonificación especial no determinan monto distinto a un solo sueldo, ni periodo mayor a 5 años. En otras palabras, las reglas normativas no consagran ninguna otra recompensa especial adicional por década o quinquenio, ni por 20 años de servicios, razón por la cual, si la ley no previó para estos tiempos de servicios bonificaciones especiales, el empleado que ha permanecido 10 años o más tendrá derecho a recibir únicamente la bonificación por cada quinquenio cumplido, equivalente a un sueldo adicional. El principio de legalidad en materia administrativa impone la obligación para la administración, de proceder conforme a los precisos términos de ley cuando el sentido de esta es clara y no contradice la constitución. Por lo expuesto, se concluye que si el quinquenio que sirvió de base para la liquidación pensional se liquidó y pagó de forma acumulada, el quantum pensional, sin duda, excede lo debido de acuerdo con la ley

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 23 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma en que debe incluirse el quinquenio en la base de liquidación pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró y unificó jurisprudencia en el expediente 25000234200020130467601. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 el 7 diciembre de 2016. C. ponente: S.L.I.V.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se declara fundado

[E]l hecho de que la sentencia que se revisa del 30 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado hubiese sido emitida acatando el precedente referido, no implica que no pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión contemplado en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que el objeto de este es verificar si el monto del derecho pensional reconocido se ajustó al que concede la ley o si excedió este, aspecto que puede analizarse con independencia de la existencia del precedente, pues aun este y la regla fijada en él pueden estar en contravía del ordenamiento jurídico. En el caso que ocupa la atención de la S., eso es lo que precisamente ocurrió, puesto que la interpretación que se hizo en la sentencia del 11 de marzo de 2010 sobre el modo en que debió incluirse en la base pensional el quinquenio y que sirvió de fundamento para la proferida el 30 de marzo de 2011 objeto de revisión, va en detrimento de la forma en que el artículo 7.º del Decreto Ley 929 de 1976 establece la liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la Republica. (…) [E]sta S. de Decisión debe concluir que la sentencia que se revisa del 30 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al incluir en la base pensional del señor Ciro Alberto G.R. la totalidad de lo percibido por el quinquenio, aun cuando lo hizo amparada en el precedente de dicha sección vigente para ese momento, reconoció un monto pensional superior al que tenía derecho este, con lo cual vulneró el contenido del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 y además, los principios que rigen el sistema pensional como son los de sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad. Por lo expuesto, prospera la acción extraordinaria de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒ugpp‒ pues se demostró la ocurrencia de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2013-01133-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: Artículo 20 Ley 797 de 2003. Reliquidación pensión Contraloría General de la República. Quinquenio

________________________________________________________________

Decide la S. la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp contra la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado...

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