SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04747-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381988

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04747-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04747-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa. Ley 1437 de 2011 / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En vigencia de la ley 1437 de 2011 / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –En caso de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública es de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e observa que la providencia atacada es un fallo dictado dentro de un proceso en el que se resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por Cajanal en liquidación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se declaró fundado, toda vez que en dicha decisión se confirmó la decisión de reliquidar la pensión del accionante con la inclusión del factor salarial denominado bonificación por servicios en un 100%, cuando se debió liquidar solo en una doceava parte. Ahora bien, el demandante considera que como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en vigencia del CCA, dicha norma es la que se debió verificar para constatar la oportunidad para interponerlo. Al respecto, la S. debe precisar que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas y procesos que se inicien con posterioridad a la vigencia de dicha norma se le aplicaran el mencionado estatuto. En consecuencia, como el recurso antes mencionado se radicó el 30 de noviembre de 2012, no existe duda que este se debió tramitar con el CPACA, tal como se hizo en la providencia motivo de tacha constitucional. Por otra parte, la circunstancia de que el recurso se radicara el 30 de noviembre de 2012 o el 8 de febrero de 2013, es irrelevante frente al marco normativo aplicable, pues en los dos escenarios se debe acudir al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que en el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada. Es decir, si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de noviembre de 2010 y notificada mediante edicto desfijado el 26 de noviembre del mismo año, el término de ejecutoria culminaría el 29 de noviembre de 2010. Por consiguiente, Cajanal en Liquidación contaba hasta el 30 de noviembre de 2015 para presentarlo, pero como ya se indicó, el recurso se radicó el 30 de noviembre de 2012 (…) Finalmente, no se puede aplicar el CCA bajo el argumento de que esta era la norma que reguló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la extinta Cajanal, pues se debe precisar que en razón a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión consistente en cuestionar la inmutabilidad de las sentencias, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo es erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho, se puede considerar que este es un nuevo proceso judicial en el que se estudia una decisión que se encuentra en firme, mas no se puede entender como una tercera instancia o instancia adicional a un trámite que culminó. Así las cosas, el demandante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto sustantivo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04747-00(AC)


Actor: J.L.M.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Recurso extraordinario de revisión. Defecto sustantivo


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.L.M.S., mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, en razón a que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:


El actor nació el 20 de diciembre de 1948 y laboró más de 10 años en la Rama Judicial, siendo el cargo de Secretario ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el último empleo que desempeño. En Resolución Nº 014310 de 16 de mayo de 2005, se le reconoció la pensión de jubilación bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


El 8 de marzo de 2007, el demandante solicitó a la extinta Cajanal que se reliquidara la pensión, en razón a que no se incluyeron todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación, como las primas de servicios, navidad, vacacional, de productividad y el 100% de la bonificación por servicios. Sin embargo, la petición no fue contestada.

El accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución Nº 014310 de 16 de mayo de 2005, y que se ordene incluir como factores salariales las primas de servicios, navidad, vacacional, de productividad y el 100% de la bonificación por servicios en el IBL de la mesada pensional.


El Juzgado Administrativo de Descongestión de S.G. en fallo de 29 de octubre de 2009, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión del actor con inclusión de la asignación básica, 100% de la bonificación por servicios, doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacacional.


Contra la anterior decisión, Cajanal interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, la confirmó, con sustento en que se acogió “la tesis del H. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 25000232500020060119501 (0091-09) concluyendo que la bonificación por servicios prestados se debe liquidar en el 100%”. Decisión que se notificó por edicto desfijado el 26 de noviembre de 2010.


El 30 de noviembre de 20121, Cajanal en liquidación presentó recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, cuando la cuantía del derecho que se reconoció excedió lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable, la que sustentó en que el señor José Lizardo Mateus Sánchez no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados.


La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en decisión de 5 de julio de 2018, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que “la pensión de jubilación de los beneficiarios del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se debe liquidar con base en la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, el valor que estos reciben por concepto de bonificación por servicios prestados remunera un año de labor, razón por la cual se debe fraccionar por la totalidad de meses que comprenden el año de servicios y, por ende, se debe incluir tan solo el valor de ese factor que remunera un mes; de ahí que lo procedente sea computar tan solo una doceava parte del valor total concedido”. Igualmente, consideró que “salvaguarda el principio de sostenibilidad del sistema pensional comoquiera que sobre ese factor, tan solo se hacen aportes en la mensualidad en que se cumple el año de servicios, de manera que incluir el 75% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes, desatiende la realidad de la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal grave al sistema”.


Finalmente, la UGPP en cumplimiento del fallo de 5 de julio de 2018, expidió la Resolución Nº RDP 041150 de 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor, la que se redujo de $2.048.933 a $1.627.124.




  1. Fundamentos...

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