SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00619-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382127

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00619-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00619-01
Fecha20 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que no selecciona para eventual revisión y niega solicitud de insistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa según la especialidad al tratarse de una acción popular / REVISION EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCION POPULAR - No se seleccionó por no tener como objetivo la unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No es procedente en la acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que el auto de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, pues la decisión de confirmar la decisión de 26 de abril de 2018, que resolvió no seleccionar para revisión, la sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable, lo que le permitió concluir que la solicitud de revisión eventual invocada por la sociedad F.S., no cumplía con los presupuestos procesales para su procedibilidad, dado que no tenía como objetivo la unificación de jurisprudencia en materia de acciones populares, sino cuestionar trámites procesales que se debían dirimir en otros escenarios ante las respectivas autoridades judiciales competentes. Ahora bien, la S. destaca que la sociedad accionante en el escrito de impugnación manifestó que el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales, porque no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, ante la ausencia normativa en la referida Ley 472 de 1998. Al respecto, esta Subsección debe señalar que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente en los procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares, como quiera que de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, las providencias proferidas dentro del trámite de dichas acciones solo son susceptibles de los recursos ordinarios de reposición y apelación. (…) De acuerdo con lo anterior, para la S. es evidente que contra las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción popular, no proceden recursos de naturaleza extraordinaria, toda vez que la Ley 472 de 1998, no reguló de manera expresa esa situación, razón por la cual el trámite que debía impartirse a la solicitud de revisión formulada por la accionante, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2014, no era el previsto en el C.P.C y el C.C.A. o C.P.A.C.A, como lo pretendía la actora, sino el señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (revisión eventual de acciones populares), como lo dispuso la autoridad judicial accionada, a través de las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el Consejo de Estado – Sección Primera, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad F.S., en el auto de 16 de agosto de 2018, ordenó la devolución del expediente de la revisión eventual y de la acción popular al Tribunal Administrativo de Santander , para que se resuelva la solicitud de nulidad formulada por la tutelante, contra la sentencia de 17 de junio de 2014, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la actora

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / NULIDAD PROCESAL – En trámite / NULIDAD PROCESAL – Mecanismo idóneo para controvertir la falta de vinculación a proceso de acción popular

Revisado el Sistema de Información de la Rama Judicial, J.S.X., se tiene que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de la revisión eventual, junto con la solicitud de nulidad de F.S., al Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de septiembre de 2018, sin que hasta el momento se haya decidido, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial .En este orden de ideas, la S. considera que en el presente asunto, resulta evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Primera, remitió al Tribunal Administrativo de Santander, la solicitud de nulidad propuesta por la actora, para que dicha autoridad adelante el trámite respectivo y decida la petición de la actora, por lo que dicho instrumento judicial, constituye un escenario idóneo para que la sociedad tutelante manifieste los argumentos expuestos en esta acción constitucional, relacionados con la falta de vinculación a la acción popular (…) Así pues, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad propuesta por la actora se encuentra en trámite, sin que hasta el momento se haya proferido decisión definitiva, resulta evidente que la actora aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión judicial que le resulta desfavorable a sus intereses, por lo que la solicitud de amparo no resulta procedente, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.F.S.V.(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00619-01(AC)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – F.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – F.S., por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados, por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 17 de junio de 2014, dentro del proceso de acción popular instaurada por el señor J.A.P.S. y otros contra el Municipio de G. y otros; y por el Consejo de Estado – Sección Primera, al expedir los autos de 26 de abril de 2018 y 16 de agosto de 2018 en el trámite de revisión eventual promovido por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) Conceder el amparo de los derechos al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, de los que es titular la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., y en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias (sic) i) del 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, S. de otros asuntos de la Subsección de Descongestión, Despacho Nº 01 en la cual se menciona y condena a F.S., como sucesor procesal del Banco Central Hipotecario B.C.H – Liquidado y, ii) fato de solicitud Eventual Revisión del 26 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso...

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