SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00861-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00861-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00861-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria en el conteo del término de caducidad / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Acreditada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa ante el Tribunal accionado, que se pronunció sobre los mismos al interior de la providencia cuestionada, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las accionadas. Así las cosas, se concluye que las providencias del Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00861-00(AC)


Actor: LUIS DARÍO GÓMEZ BETANCUR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Darío Gómez Betancur, contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.


ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


El señor Luis Darío Gómez Betancur, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 3 de abril de 2017 y 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


“(…) PRIMERA: Se revoque en todas sus partes el auto interlocutorio Nº 102 del 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado 18 administrativo dentro del radicado Nº 05001 33 33 018 2017 00104 00 que dispuso el rechazo de plano de la demanda y el auto interlocutorio Nº 350 del 06 de septiembre de 2018 proferido por la Sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirma la decisión anterior de rechazo de la demanda y en su defecto, que se ordene admitir la demanda interpuesta por el Señor LUIS DARIÓ GOMEZ BETANCUR y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL e imprimirle el trámite de ley (…)”.


  1. Los hechos y consideraciones del actor


El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 17):


Indicó que el 28 de diciembre de 2011, el señor Luis Darío Gómez Betancur a las 8:30 de la noche se desplazaba por la Calle 54 con carrera 7 B, del barrio Caicedo de la Ciudad de Medellín, cuando fue impactado y lesionado con arma de fuego por parte de agentes de la Policía Nacional, quienes lo capturaron, porque presuntamente había participado de una confrontación armada en el lugar, con una banda criminal.


Señaló que el señor Luis Darío Gómez Betancur fue procesado por los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, privado de la libertad entre el 28 de diciembre de 2011 y el 17 de enero de 2012, cuando fue dejado en libertad por razones de salud.


Sostuvo que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de diciembre de 2014 absolvió de los cargos al señor Gómez Betancur, al considerar que no existían elementos probatorios para imputarle una responsabilidad penal por los delitos y los hechos que le fueron endilgados por los agentes del Estado, toda vez que se desvirtuó el supuesto porte de armas y la presunta confrontación armada en el lugar del suceso.


Afirmó que el señor Luis Darío Gómez Betancur y su familia1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y el consecuente pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones ocasionadas a la víctima directa con arma de fuego de dotación oficial por parte de los agentes de Policía.


Expresó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que por auto de 3 de abril de 2017 rechazó por caducidad el medio de control invocado por la parte demandante, argumentando que el hecho dañoso se configuró el 28 de diciembre de 2011, con el disparo del arma de fuego atribuible a la fuerza pública, que recibió la víctima, por ello el plazo de los 2 años para ejercer el mecanismo judicial se cumplió el 29 de diciembre de 2013, sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017, se hizo por fuera de término.


Aseveró que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que por auto de 6 de septiembre de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.


Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la sentencia penal que absolvió de los cargos al señor Luis Darío Gómez Betancur para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.


Agregó que las decisiones acusadas también incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que permiten flexibilizar el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa, cuando se trata de daños derivados de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y delitos de lesa humanidad o conductas contra el Derecho Internacional Humanitario, dado que las acciones reparativas resultan imprescriptibles.


Precisó que la Policía Nacional presentó al señor Luis Darío Gómez Betancur como un integrante de un grupo ilegal herido en combate, por lo que esta situación ubicó el hecho dañoso en el marco del conflicto armado, permitiendo que se regule por las normas del Derecho Internacional Humanitario, por consiguiente, no se podía desconocer que las lesiones que sufrió la víctima por parte de la fuerza pública, constituyen un delito de lesa humanidad contra persona protegida, cuya condición permitía flexibilizar el término de caducidad de la acción, iniciando su conteo desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal que absolvió a la víctima de los cargos que le imputaron.


Añadió que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la constitución, porque no tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario.

  1. Trámite


Mediante auto de 1º de marzo de 2019 (fol. 33) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 35 y 38) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Juan Pablo Gómez Echeverry, Brandon Esti Gómez Echeverry, María Noemi Betancur Cifuentes, Berta Libia Gómez Betancur, Jhon Jairo Gómez Betancur, Luz Elena Betancur Cifuentes y Cristian Camilo Betancur Cifuentes (fols. 36, 37 y 53).


  1. Intervenciones


4.1 La Policía Nacional (fols. 43 - 45), solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ya que no tuvo injerencia en los hechos alegados por el accionante en el escrito de tutela.


Explicó que la institución no tiene competencia, ni facultades para definir la admisión del medio de control de reparación directa invocado por el tutelante, razón por la cual no puede responder por las pretensiones alegadas por el demandante en el presente trámite constitucional.


Agregó que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Luis Darío Gómez no vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión estuvo ajustada a los hechos y a las normas procesales...

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