SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02203-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02203-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02203-00

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR INDUCIDO - Al encontrarse que la autoridad judicial fue víctima de engaño / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS PENSIONALES - Con base en documentos espurios / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sobre el defecto de error inducido señaló la UGPP que el señor [A.E.C.P] ocultó dentro del proceso laboral la información del proceso penal, en el que se determinó que era nieto del causante y no su hijo. En relación con lo antecedente, la entidad accionante afirmó que en el proceso penal el juez encontró que el registro civil de nacimiento de [A.E.C.P] era espurio, por contener información que no correspondía a la verdad, y no obstante ello, este último presentó acción ordinaria laboral para obtener un reconocimiento pensional en calidad de hijo del causante, circunstancia que llevó a los despachos judiciales a ordenar en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, declaró penalmente responsable a [A.M.P.M] por el Delito de Fraude Procesal, no fue informada o aportada por ninguna de las partes al proceso ordinario laboral, en tanto no hay constancia que indique lo contrario. Así las cosas, avista la S. que, avalar los efectos de las decisiones judiciales proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, en el trámite del proceso laboral adelantado por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, respectivamente; configuraría un perjuicio irremediable en cabeza de la UGPP, pues dichos fallos fueron proferidos con desconocimiento de la sentencia condenatoria en materia penal, que dejó explicitado que el registro civil de nacimiento del señor [A.E.C.P] adolece de falsedad ideológica. Entonces, con el fin de evitar la consumación inminente de un perjuicio irremediable a la entidad accionante, consistente en el pago de un reconocimiento pensional a una persona que no cumple los requisitos legales para ello, y que ampara su derecho en un documento público (registro civil de nacimiento) que conforme al fallo del Juez penal fue obtenido por medios fraudulentos; se hace necesaria la intervención del juez constitucional, como se dijo en la parte general, de manera transitoria, pues está acreditado el defecto conocido como error inducido. Lo precedente no excusa a la UGPP para presentar el recurso extraordinario de revisión con el fin de que el Juez ordinario analice el caso en concreto y tome la decisión que corresponda dentro del proceso laboral, teniendo en cuenta todo el material probatorio determinante para su resolución, en especial, la sentencia penal proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró penalmente responsable a [A.M.P.M] del delito de fraude procesal. A partir de lo expuesto, se accederá a la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa, amparando los derechos fundamentales de la UGPP, procediendo a suspender los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02203-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL BUGA Y JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sentencia: Concede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que confirmó la sentencia del 6 de julio de 2016 del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 15 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; que consideró vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.E.C.P. contra la UGPP bajo el radicado No. 76-109-31-05-003-2015-0190-00.

2.- Hechos

2.1.- Mediante Resolución No. 004285 del 2 de septiembre de 1985, Foncolpuertos reconoció pensión de jubilación a favor del señor V.R.C., quien falleció el 28 de noviembre de 1996.

2.2.- Mediante Resolución No. 1173 del 14 de agosto de 1997, se reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% a E.M.P. de Córdoba en calidad de cónyuge y el otro 50% fue distribuido entre los menores A.E.C.P., R., M.E. y M.C.C.C., en su condición de hijos menores del causante.

2.3.- En el año 2004 el Grupo Interno de Trabajo solicitó a la Fiscalía General de la Nación adelantar investigación, frente a las inconsistencias que se presentaron en el registro civil de nacimiento del menor A.E.C.P., quien había comparecido a reclamar la pensión de sobreviviente aduciendo ser hijo del pensionado fallecido V.R.C..

2.4.- Mediante Resolución No. 00637 del 23 de agosto de 2006, en cumplimiento a un fallo de tutela, se acreció el derecho reconocido a los jóvenes M.E. y M.C.C.C., sumando la cuota que correspondía a R.C.C., y se dejó en suspenso la que le pudiere corresponder al menor A.E.C.P., representado por A.M.P. —guardadora designada—, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera de fondo la investigación solicitada.

2.5.- Mediante Resolución No. 1426 del 28 de octubre de 2009, se revocó parcialmente la Resolución No. 1173 del 14 de agosto de 1997, respecto al reconocimiento pensional del menor A.E.C.P..

2.6.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá[2], absolvió a A.M.P.M. por el Delito de Fraude Procesal. Mediante sentencia de segunda Instancia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[3], se revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, se declaró penalmente responsable a la investigada del delito de fraude procesal, condenándola a 48 meses de prisión y multa de 200 smlmv.

2.7.- La UGPP solicitó adición de la sentencia penal, en el sentido de ordenar la anulación del registro civil de nacimiento de Andrés Enrique C.P., la cual fue negada.

2.8.- Pese al fallo penal, en el año 2015 A.E.C.P. inició proceso ordinario laboral para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del fallecido V.R.C., pensionado de la extinta FONCOLPUERTOS, aduciendo ser hijo suyo y de la también fallecida E.M.P..

2.9.- El Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, mediante sentencia proferida el del 6 de julio de 2016[4], accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – UGPP a reconocer y pagar a favor de A.E.C.P. las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de mayo de 2010, así como su acrecimiento. Decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 13 de junio de 2018[5].

2.10.- En el proceso penal quedó demostrado que el pensionado fallecido V.R.C. y E.M.P. de Córdoba, no eran realmente los padres de Andrés Enrique Córdoba, sino sus abuelos.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

3.1.- En primer lugar, la entidad accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos el de subsidiaridad, el cual consideró que se encontraba probado pese a que era “posible presentar el recurso extraordinario de revisión[6]”. Sobre ello, anotó que se configuraba un abuso palmario del derecho y que, de otro lado, la acción de tutela debía ser procedente para evitar un perjuicio irremediable.

3.2.- Ahora bien, a juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y planteó los siguientes requisitos específicos de procedencia:

3.2.1.- Error inducido: bajo el argumento de que A.E.C.P. ocultó dentro del proceso laboral la información del proceso penal, en el que se determinó que era nieto del causante y no su hijo. El cargo lo estructuró de la siguiente manera:

“En consecuencia dentro del proceso penal el juez encontró que el registro civil de nacimiento del interesado era espurio, toda vez que contenía información que no correspondía a la verdad [y pese a tener conocimiento de tal hecho] presenta acción ordinaria laboral para obtener un reconocimiento pensional en calidad de hijo del causante, cuando realmente era su nieto, es decir, no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para tal efecto, situación que llevó a los...

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