SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01698-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383866

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01698-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01698-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - Con la inclusión de la prima de antigüedad

La parte actora fundamentó este defecto reiterando que la forma correcta para calcular la asignación de retiro es que al 70% del sueldo básico se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad y afirmó que “(…) [n]o se puede obviar que el valor que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe tomar por concepto de prima de antigüedad lo debe extraer directamente del sueldo básico, es decir del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 60% // Por lo que mal asume la H. Magistrada al afirmar que la entidad reconoció un mayor valor por concepto de prima de antigüedad puesto que se debo (sic) tomar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo por el accionante (…)” ; para lo cual aludió a sentencias proferidas por esta Corporación. No obstante, no señaló cuáles fueron las normas procesales que, en su criterio, el juez de instancia dejó de aplicar o por qué el trámite surtido no era el procedente para el caso concreto, o si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió las etapas sustanciales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento; en ese sentido, el defecto procedimental invocado no está acreditado. (…) Con todo la Sala observa que la providencia atacada, esto es, la proferida el 13 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Conforme con lo anterior, los pretendidos defectos no se configuran, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, razones por las cuales será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01698-00(AC)

Actor: LUIS EDUIN ISAZA VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduin Isaza Valencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 25269334000220170000501.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 13 de septiembre del 2018, en virtud de la cual se modificó la sentencia de primera instancia.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto ordeno re liquidar (sic) de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual de forma correcta según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución nro. 3194 del 24 de mayo de 2012, le reconoció una asignación de retiro; no obstante, solicitó su reajuste y por oficio nro. 0056784 del 23 de agosto de 2016 le fue negado.

Señaló que por lo anterior promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que no accedieron a la reliquidación de la asignación de retiro.

Indicó que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de reajustar el 20% del salario.

Sostuvo que contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación “(…) manifestando la inconformidad respecto a la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004 (…)” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de septiembre de 2018 la confirmó.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 26 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 29 adiado[3].

3.2. Por auto del 2 de mayo de 2019[4], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá allegar copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 25269334000220170000500, correspondiente a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3.3. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe en oportunidad[6] solicitando denegar la petición de amparo, al considerar que no existe vulneración al debido proceso en la medida que el accionante utilizó los medios judiciales de defensa en las etapas procesales correspondientes y, en cuanto al derecho a la igualdad, afirmó que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones surtidas en otros juicios ordinarios y determinar “(…) en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley (…)”[7].

Arguyó que lo pretendido por la parte actora es que le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existe un pronunciamiento judicial de fondo.

Agregó que “(…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el especial caso, no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la Entidad el de reconocer y pagar la Asignación de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016, es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso (…)”[8].

3.4. La Juez Segunda Administrativa de Facatativá en el informe rendido manifestó que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados y el descontento del petente surge de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9].

3.5. La Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[11] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[12], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[13]:

4.2.1. Mediante Resolución nro. 3194 del 24 de mayo de 2012, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor Isaza Valencia de la asignación de retiro, “(…) en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 4919 de 2011) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000). // Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…)”[14].

4.2.2. El actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro que fue negada por oficio nro. 0056784 del 23 de agosto del 2016.

4.2.3. Por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de...

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