SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01395-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384116

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01395-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCOSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01395-00
Fecha02 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE- Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Factores para la liquidación son aquellos objeto de cotización

En el presente asunto, la señora [J.B.C.] reprocha las sentencias (…) proferidas en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monteria y el Tribunal Administrativo de C., porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad procesal, en la medida en que omitieron aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, por el contrario, se fundamentaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, ambas proferidas por el Consejo de Estado. (…) En el caso sub examine no se configura un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto el Tribunal Administrativo de C. acató el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, como lo es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en la cual se establecieron reglas y subreglas para la solución de casos correspondientes a la liquidación de pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la accionante. Vale la pena advertir que la misma sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 indicó que las reglas y subreglas jurídicas en ella establecidas son aplicables a la solución de casos pendientes de resolución judicial, incluso aquellos que se encuentren pendientes de decisión en sede administrativa, razón por la cual al caso sub judice le resultan aplicables, ya que para el momento de la expedición de la mencionada sentencia se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación judicial. (…) Por lo tanto, no se ve que las autoridades accionadas, hayan incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora (…).

FUENTE FORMAL: COSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01395-00(AC)

Actor: J.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 20 septiembre de 2017 y del 27 septiembre de 2018, proferidas en su orden por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de C.[1].

I. ANTECEDENTES

1. J.B.C. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 5997 del 28 de junio de 2006, 023249 del 24 de noviembre de 2008 y GNR 286505 del 18 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017[2], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, la pensión de la accionante se encontraba bien liquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme a la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-078 de 2014, A-326 de 2014, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.

3. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de C. confirmó la decisón del a quo, pero se apoyó en el nuevo criterio jurídico fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por la S. Plena del Consejo de Estado.

4. Posteriormente, la señora B.C., mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] contra los fallos mencionados, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad procesal, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se configuró un defecto material o sustantivo, debido a que no aplicaron la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, la cual le es más favorable y fue bajo la cual se presentó la demanda y se tramitó casi todo el proceso.

5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[4].

6. Las autoridades judiciales tuteladas no rindieron informe.

7. COLPENSIONES pidió declarar improcedente la solicitud de amparo y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la tutela, en razón a que las decisiones adoptadas por las autoridades judicailes acusadas no incurrieron en ninguna violación iusfundamental a la parte actora.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[5] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la S. de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional[6] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[7] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[8] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[9].

Con base en lo anterior, la S. entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la señora J.B.C. reprocha las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y del 27 de septiembre del 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monteria y el Tribunal Administrativo de C., porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad procesal, en la medida en que omitieron aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, por el contrario, se fundamentaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, ambas proferidas por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, esta S. se ocupará de analizar si...

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