SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00727-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531503

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00727-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I)
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00727-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE LESIONES– A partir del conocimiento del daño

A partir de lo expuesto, es dable concluir que los jueces naturales de la causa expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, para ello tomaron en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance. Esta Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que, los jueces del proceso contencioso, relacionaron la jurisprudencia contenciosa vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales. Así pues, descartaron, de manera expresa, la tesis, aquí propuesta, según la cual el cómputo de la caducidad no podía iniciar hasta tanto la víctima fuera notificada el Acta de Junta Médico Laboral. (…) Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa. Tan sólo se evidencia el desacuerdo entre los actores y los jueces de la causa, en relación con momento en que se concretó conocimiento del daño; no obstante, es claro que el mero desacuerdo con el razonamiento del juez no se traduce como un defecto en la sentencia. Para la Sala la conclusión de la accionada estuvo debidamente soportada en el análisis de los hechos del caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de ella derive argumento alguno que pueda ser calificado como abrupto o arbitrario y que amerite la intervención del juez de tutela en procura de la protección de derechos fundamentales de los accionantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00727-00

Actor: H.P.V.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa en eventos de lesiones personales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por H.P.V.V., Y.A.V.V., M.V.V., W.V.V., L.N.V.V. y D.S.V.V., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de febrero de 2020[1], H.P.V.V., Y.A.V.V., M.V.V., W.V.V., L.N.V.V. y D.S.V.V., por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[3]:

PRIMERO: sean Tutelados a H.P.V.V., Y.A.V.V., M.V.V., W.V.V., LUZ N.V.V., D.S.V.V. (hermanos del lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 22 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, M.P.B.L.C. Posada, dentro del proceso 11001333603520180006201, promovido por H.P.V.V., Y.A.V.V., M.V.V., W.V.V., LUZ N.V.V., D.S.V.V. (hermanos del lesionado), por la cual confirma la decisión adoptada en audiencia del 26 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. L.M.V.G. prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular asignado al Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de V., con sede en Granada, M..

En ejercicio de tal calidad, el 4 de marzo de 2011, sufrió una lesión en su ojo derecho como consecuencia de una caída desde su propia altura. El evento quedó debidamente registrado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 026 del 22 de septiembre de 2012.

2.2. El 14 de junio de 2017, por orden de juez de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó Junta Médica Laboral al señor L.M.V. en el que se consignó pérdida de capacidad laboral del 57% y el siguiente diagnóstico: “ANTECEDENTE TRAUMÁTICO EN EL OJO DERECHO (...) QUE DEJA COMO SECUELA A) AFAQUIA POR CATARATA REABSORBIDA CON MAL PRONÓSTICO VISUAL OJO DERECHO”[4]

2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, H.P.V.V. y otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por L.M.V.G..

2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial realizada el 26 de junio de 2019 declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.

2.5. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que, en providencia del 22 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de caducidad.

3. Fundamentos de la acción

En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”, al proferir la providencia del 22 de noviembre de 2019, incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto fáctico[5], porque no dio correcta aplicación al artículo 164.2. i) de la Ley 1437 de 2011, el cual señala de manera clara que es posible iniciar el cómputo de la caducidad a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, situación que deriva de la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. Recuerda que, en el caso concreto, L.M.V. sólo conoció de las secuelas e imputabilidad del daño hasta el 19 de julio de 2017, cuando fue notificado de los resultados de la Junta Médico Laboral.

3.2. Error inducido. “Cabe resaltar que, si se hubiera iniciado la acción de reparación directa, contando únicamente la fecha del siniestro, sin conocer sus implicaciones presentes y futuras, es que se hubiera proferido una sentencia NEGANDO PRETENSIONES (...)”[6]

3.3. Desconocimiento del precedente. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional de manera pacífica han señalado que en casos en los que no resulte claro el inicio del cómputo de caducidad, este debe iniciar desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. Como fundamento de su alegato, relacionó las siguientes providencias:

Corte Constitucional. Sentencia SU 659 de 2015. M.P, A.R.R..

Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 2018. M.J.F.R.C..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de la Sección Tercera. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. M....J.M.C.B..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 1995-81401. Sentencia del 29 de enero de 2004. M.A.E.H.E..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 31582. Sentencia del 12 de mayo de 2010. M.M.F.G..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 1999-131101. Sentencia del 7 de julio de 2011. M.G.A.O..

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 2015-297801. Sentencia del 11 de agosto de 2016. M.G.V.H..

3.4. Violación directa a la Constitución Política, dado que la decisión de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa que se estudia, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de los aquí accionantes.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 4 de marzo del 2020[7], el despacho ponente ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad...

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