SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00625-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531703

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00625-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00625-00
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de trámite incidental de desacato en acción de cumplimiento / DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO - Recae en el funcionario y no en la entidad pública

La S. observa que el Tribunal demandado perdió de vista el aspecto subjetivo de la responsabilidad del funcionario en desacato, y la traslado al escenario institucional, esta vez para radicarla en quienes en la actualidad ejercen las funciones públicas otrora en cabeza de los sancionados. Si bien es cierto que en el caso concreto puede presentarse el fenómeno de la sucesión procesal, por cuanto aún está pendiente el cumplimiento de la sentencia, no debe perderse de vista que ello en manera alguna extingue la consecuencia jurídica prevista en la ley cuando se verifica el desacato de una decisión judicial. En ese escenario, desde el punto de vista institucional aun estaría pendiente el cumplimiento del fallo por parte de la entidad involucrada en el asunto, aunque, valga decir, tal circunstancia debe permanecer completamente al margen de las implicaciones disciplinarias que debe asumir el exfuncionario a quien se le impartió la orden judicial y no la cumplió. Por lo tanto, salvo el evento en que no se advierta una conducta negligente, displicente o indiferente por parte del funcionario destinatario de la orden judicial, y en la medida que en el trámite incidental de que se trata se verificó el incumplimiento de la sentencia, la consecuencia legal de tal omisión no puede ser otra distinta a la imposición de una sanción. T. en cuenta, además, que una postura jurídica como la que adoptó el Tribunal demandado, en cuanto relevó a los sancionados de las consecuencias de sus omisiones, daría lugar a un entorno de inseguridad jurídica en la que los funcionarios públicos que evaden las órdenes judiciales se extraen de las consecuencias de ello cuando se apartan de sus cargos. Ahora bien, la S. debe poner de presente que la autoridad judicial demandada dispuso la anulación del trámite incidental, aunque se abstuvo de exponer la causal de nulidad que se configuró en el caso concreto. (…) De acuerdo con la exposición anterior, la S. advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por cuanto se abstuvo de resolver la consulta de desacato de conformidad con la normativa que rige la materia, lo que en consecuencia se tradujo en el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00625-00(AC)

Actor: J.P. PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor J.P.P., en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor J.P.P., en nombre propio, instauró acción de tutela el 20 de febrero de 2020 contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran su derechos fundamentales[1], los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 2 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, proferidos en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco de un trámite incidental de desacato a la sentencia dictada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicación 76001-33-33-012-2017-00009-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“ORDENAR,

PRIMERO. El arresto hasta por seis meses y multa hasta por 20 salarios mínimos de manera ejemplarizante a los señores D.F.T.T. y E.T.H., quienes al momento de promulgarse el auto 094 de diciembre 2 de 2019 eran responsables y aún lo son de la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Ordenar a la Señora G. actual del Valle del C.C.L.R., y a M.Z.S., Secretaria de Educación Departamental, cumplir con lo ordenado en la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: C. copias para que sean investigados por la autoridad competente a todos los que han intervenido en éste proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1.991.”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que presentó demanda de acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali.

Adujo que el objeto de la referida acción fue el cumplimiento de la Ley 373 de 1997, que estableció el programa para el uso eficiente y ahorro del agua en todo el territorio nacional, y del Decreto 3102 de 1997, cuyo artículo 6° dispuso que todos los usuarios del sector oficial, “están obligados a reemplazar, antes del 1° de julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.”

Agregó que por medio de sentencia del 20 de febrero de 2017, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali negó sus pretensiones al advertir temeridad, por cuanto en otro Despacho judicial cursó un asunto con identidad de partes, objeto y causa.

Indicó que apeló el fallo en mención y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 17 de mayo de 2017, lo revocó[3] para, en su lugar, ordenar a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que acate lo dispuesto en las normas antes citadas, “en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los Establecimientos Educativos Oficiales del Departamento del Valle del Cauca (sic) o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento Accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.”[4]

Mencionó que al vencimiento del plazo establecido en la sentencia, y en atención a que la entidad demandada no la cumplió, promovió incidente de desacato.

Señaló que a través de auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali dio apertura al incidente y conminó a la entonces gobernadora del Valle del Cauca, señora D.F.T., para que diera cumplimiento al artículo 25 de la Ley 393 de 1997[5], en el sentido de requerir a su secretario de Educación para que acatara el fallo de la acción de cumplimiento.

Explicó que el juzgado en mención, por auto del 13 de agosto de 2019, suspendió el trámite incidental, y adicionó en un año el término para cumplir la sentencia en cuestión.

Sostuvo que presentó acción de tutela contra la referida decisión, y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 2 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Señaló que impugnó el fallo de primera instancia y que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, lo revocó, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia controvertida[6].

El colegiado constitucional consideró que la providencia atacada adolecía de defecto sustantivo, por cuanto en ella se modificó el plazo para el acatamiento de la orden impartida en la acción de cumplimiento.

Agregó que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto del 2 de diciembre de 2019, dispuso obedecer y cumplir la decisión de la Sección Primera de esta Corporación, declaró que la gobernadora del Valle del Cauca, señora D.F.T., y su secretario de Educación, señor E.T.H., desacataron el fallo de cumplimiento del 17 de mayo de 2017 y, por ello, les impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de consulta, por auto del 20 de enero de 2020 declaró la nulidad del trámite de desacato a partir del auto que impuso la sanción bajo cita,...

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