SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531714

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Mayo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1°/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04747-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio que corresponde con el caso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos depende de la clase de vinculación / REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / PENSIÓN GRACIA -Origen de los recursos para pagar servicio docente no determina naturaleza del vínculo

[U]na vez revisadas las Resoluciones de nombramiento y las actas de posesión realizadas al señor J.G.O. del año 2004 y 2005, sobre las cuales la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la vinculación del accionante fue de carácter nacional (…) En este punto, es necesario traer a colación la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En esa misma sentencia, al resolver el caso concreto señaló que conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente nacional, nacionalizado o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo sino que obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia. (…) Así las cosas, dicho reconocimiento implica, de una parte en lo que tiene que ver con los docentes territoriales, que el pago de sus acreencias provenía directamente de la respectiva localidad o del situado fiscal, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, que las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participación, situación que ocurre en el caso concreto, tal como quedó evidenciado en la Resolución de nombramiento 000829 del 23 de marzo de 2004 y la 010768 del 26 de diciembre de 2005, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (…) Por lo expuesto, la vinculación del señor J.G. a partir del 25 de marzo de 2004 al 13 de junio de 2016, no fue de carácter nacional como mal lo señaló la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Por lo expuesto, esta S. de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la presente acción de tutela. (…) En su lugar, se ampararán los derecho fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor [J.G.O.], se dejará sin efectos la providencia de 4 de septiembre de 2019 y se ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se pronuncie nuevamente sobre las pruebas aportados por el demandante, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y en caso de que lo considere necesario decrete pruebas de oficio para su total convencimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1°/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04747-01(AC)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

I. ANTECEDENTES

La S. de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia.

  1. Hechos

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son los siguientes:

1.1. Mediante Resolución No. PAP 016705 del 8 de octubre de 2010, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor J.G.O..

1.2. Inconforme con lo anterior, el accionante, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En providencia de 12 de agosto de 2016, dicho despacho accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia del accionante.

1.3. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor J.G.O. no cumplía los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, específicamente por el tipo de vinculación, esto es si fue nacional, nacionalizado o territorial.

1.4. En el escrito de tutela, el accionante manifestó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria ya que no tuvo en cuenta las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión que dieron cuenta de que su vinculación no fue de carácter nacional, sustantivo por desconocer las normas sobre el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), identificada con radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

  1. PRETENSIONES

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« S. comedidamente que a título de protección del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y “a los derechos adquiridos con título justo”, se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL (sic) CUNDINAMARCA en SEGUNDA INSTANCIA, incurrió en defecto fáctico – sustantivo y procedimental al emitir la providencia de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019 dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho suyo expediente corresponde al No. 11001 3335 014 2013 00838 01 siendo parte actora: el señor J.G.O. y parte demandada: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

Que por lo anterior se sirva

A título de amparo constitucional solcitó (sic)

  1. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUB-SECCIÓN - C – al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA, al debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción
  2. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo, carece de efectos legales
  3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones...

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