SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531738

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01423-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN

Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 18 de octubre de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de B., mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a que se reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) En el caso bajo análisis, no es claro que el actor haya ingresado a la DIAN en virtud de un concurso de méritos público y abierto, pues lo que se puede leer de su historia laboral es que correspondió a una vinculación automática de la antigua Dirección de Impuestos Nacionales. Luego, accedió al cargo de profesional en consideración a un concurso cerrado. Sin embargo, dicho ascenso tuvo lugar sin que el actor hubiera previamente detentado un cargo en carrera administrativa. Así las cosas, no se encuentra que el Tribunal acusado haya incurrido en un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la providencia de unificación. En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, debe precisarse que el actor citó unas providencias de tutela que no resultan vinculantes para la autoridad judicial acusada, en tanto que, como se advirtió líneas atrás, este defecto se configura por la inobservancia de una decisión -o más- dictada por un órgano de cierre judicial. En este caso, las sentencias de tutela que refiere el accionante, fueron dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano que no corresponde a la máxima corporación constitucional, que tenga la facultad de establecer reglas de derecho, como sí lo podría hacer la Corte Constitucional en materia de tutela a través de las sentencias SU.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01423-00(AC)

Actor: C.A.G. MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1 de abril de 2020 al Centro de Servicios Laboral – Civil y Familia de la Corte Suprema de Justicia, remitido asimismo a la Secretaría General de esta Corporación hasta el 23 de abril de 2020 y, a su vez, enviado por reparto el 27 de abril de 2020, el señor C.A.G.M., actuando a través de su apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, al principio de buena fe, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y al principio de favorabilidad laboral.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante tendiente a que se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«Pido al despacho se sirva declarar probada la violación al debido proceso por la total ausencia de valoración de las pruebas, al igual que el desconocimiento total de lo argumentado en la apelación y los alegatos de conclusión, lo que genera: a) defecto fáctico, b) defecto sustantivo, por indebida aplicación al caso en concreto de la regla establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, c) vía de hecho por consecuencia y d) por desconocimiento del precedente judicial. Por haber dictado la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019 identificada con el No. 322 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, M.L.M.V.A., expediente o proceso No. 13001-33-33-001-2015-00114-01, conforme las reglas expuestas en la sentencia C-590/05 de la Corte Constitucional del 8 de junio de 2005, M.J.C.T. y T-015/12 M.M.V.C. y los fallos del Consejo de Estado con s No. (sic) 11001031500020170070301 de fecha de septiembre 6 de 2017 M.S.J.C.B., Sección Segunda y la No. 11001031500020180069000 de fecha mayo 17 de 2018 M.M.C.G., Sección Cuarta del Consejo de Estado.

2. Pido cumplir lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de enero 30 de 1997 y por acatamiento a los artículos 10, 102, y 270 del CPACA, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, por lo tanto, el despacho se sirva dejar sin efecto jurídico la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019 identificada con el No. 322 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, MP. L.M.V.A., expediente o proceso No. 13001-33-33-001-2015-00114-01, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en una vía de hecho por consecuencia, todo como resultado de no haberse valorado de manera correcta las pruebas que acreditan que antes de la fusión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asciende al nivel profesional mediante concurso cerrado de méritos al nivel profesional en la antigua Dirección de Impuestos, conforme lo reconoce el acto administrativo de contenido declarativo que da publicidad a los hechos derivados de un concurso de méritos y que prueba la Inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado con No. 2018170044135 de fecha 30-04-2018, acto que ratifica la aprobación del concurso contentivo en la Resolución No. 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, NIVEL 40, GRADO 24.

3. Pido que se valoren las pruebas en su contenido intrínseco y externo, conforme la sana critica tanto individual como en su conjunto, ya que acreditan acorde al artículo 130 del ordenamiento superior el derecho a carrera administrativa en el nivel profesional por haber ascendido mediante un concurso cerrado de mérito, tal como viene precisado de manera intrínseca en el acto administrativo que prueba la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado con No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018 acto que ratifica la aprobación del concurso contentivo en la Resolución No. 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, NIVEL 40, GRADO 24.

4. Pido se ampare los derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, de defensa, los principios de buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en materia laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en materia laboral de C.A.G. MONTES.

5. Pido se ampare los derechos constitucionales y deje sin efecto la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, sentencia No. 112 de fecha 26 de septiembre de 2017, en donde no se accedió a las pretensiones de la demanda incoada, por existir incongruencia interna, incongruencia que surge por el hecho de abordar un problema jurídico específico inexistente, distinto al presentado y expuesto en el acto administrativo demandado, esto es, lo decidido en el oficio de la DIAN 00314 de abril 21 de 2015, y en su lugar se entra a cuestionar un hecho que las partes no discuten como es el nombramiento en propiedad mediante un concurso de méritos, y además, se cercene el derecho adquirido de carrera administrativa al omitir efectuar un análisis crítico de las pruebas y consecuentemente su razonamiento que explique que el ascenso con la aprobación de un concurso cerrado de mérito no se ajustaba en dicho momento histórico del artículo 125 del ordenamiento constitucional por lo cual deciden en el fallo no se acreditó la prueba de ingreso mediante concurso de méritos. Desconociéndose que son de méritos tanto el concurso cerrado como el abierto.

6. Acorde al artículo 2 del ordenamiento constitucional, pido se ampare la protección efectiva de los derechos constitucionales, y que se asuma de manera oficiosa por parte del juez constitucional la valoración integral de las pruebas inherentes y la práctica de aquellas que...

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