SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00016-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Al descender al asunto sub judice, se tiene que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., toda vez que mediante los autos controvertidos se rechazó la demanda de reparación directa que promovió junto con otros contra el INPEC, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Asi pues, la S. advierte que el último de los proveídos se profirió el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., decisión que fue notificada mediante estado del 21 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del CGP. Ahora bien, la parte actora presentó la acción de tutela el 19 de diciembre de 2019 , esto es, transcurridos casi 7 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la última providencia que ahora censura, escenario que permite a la S. concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez toda vez que este no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. Adicionalmente, se observa que en la solicitud de amparo no se expuso algún argumento que permita colegir que la parte actora se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00016-01(AC)

Actor: C.I.A.

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora L.Y.J.G.[1], contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora C.I.A., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de los señores S.M.O.S., L.Y.J.G., M.Á.J.G., J.K.J.G., M.d.P.O.L., R.O.L., G.O.L. y G.O.G., a quienes representó judicialmente en el medio de control de reparación directa que promovieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante, INPEC.

Consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 16 de julio de 2018 y el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, solicitó:

“… 1. Se ordene a los accionados a revocar sus autos y resoluciones (sic) que inadmitieron la demanda de REPARACIÓN DIRECTA CON RADICACIÓN EN EL JUZGADO Sesenta y Uno ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD con radicación No. 11001334306120180019601.

2. Se proceda a realizar la contabilización del termino (sic) de Caducidad de esta demanda de REPARACIÓN DIRECTA conforme a la norma correspondiente y los precedentes jurisprudenciales.

3. Y por haberse presentado dentro del término (2 años) se admita la demanda y se notifique a las partes de esta admisión.

4. EN (sic) aplicación AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL de la Corte Constitucional en sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU 611 de 2017, para amparar el derecho (sic) art. 1,2,13,19,42,47,83 y 93 de la Carta Política”.[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La actora relató que los señores S.M.O.S., L.Y.J.G. –en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.Á.J.G. y J.K.J.G.–, M.d.P.O.L., R.O.L., G.O.L. y G.O.G. le otorgaron poder para adelantar en su nombre y representación el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara al INPEC administrativa y pratrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte del señor W.O.L. el 27 de marzo de 2016, mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario La Modelo.

Informó que el 19 de junio de 2018 presentó la demanda[4], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 16 de julio de 2018, declaró su caducidad y la rechazó de plano tras contabilizar los dos años a partir del día en que murió la víctima.

Aludió que la anterior providencia tuvo respaldo en que el término de los dos años para presentar la demanda venció el 28 de marzo de 2018, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 23 de marzo de 2018, faltando 5 días, se suspendió hasta el 7 de junio de 2018 –día siguiente en que se expidió la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial–, por ello se concluyó que la parte demandante debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a más tardar el 12 de junio de 2018.

Sostuvo que apeló dicho proveído por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias de la muerte del señor W.O.L. hasta el 24 de agosto de 2017, fecha en la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences informó que el deceso se produjo por “depresión respiratoria por intoxicación mixta por cocaína y alcohol etílico”, por lo que era desde ese momento que se contabilizaba el término de caducidad.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., por medio de auto de 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo al coincidir en que la demanda se presentó cuando había operado el fenómeno de la caducidad, dado que el hecho dañoso se concretó al momento de la muerte del recluso, el cual era conocido por los demandantes.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales en cuestión desconocieron el alcance interpretativo del numeral 2º del artículo 164 del CPACA fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011 y SU-611 de 2017 según el cual, el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa es “desde que el demantante (sic) tuvo conocimiento del daño, siempre que se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido cuando ocurrió”.

En ese sentido, explicó que si bien el daño se materializó el día que murió el señor W.O.L., lo cierto es que los demandantes tuvieron conocimiento del mismo el 24 de agosto de 2017, cuando descartaron que el fallecimiento de su familiar se originó por causas naturales con el dictamen de medicina legal.

Para finalizar, trajo a colación la sentencia de 29 de enero de 2004, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, M.A.E.H.E., rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01, en la cual se indicó que “… si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina el perjuicio de que se trata es irreversible…”.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 16 de enero de 2020[5], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a la juez Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y a los magistrados que integran la Sección Tercera - S.B. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por tener interés en el presente trámite vinculó al INPEC, así como a S.M.O.S., L.Y.J.G., M.Á.J.G., J.K.J.G., M.d.P.O.L., R.O.L., G.O.L. y G.O.G..

Remitidas las respectivas comunicaciones[6], intervinieron como sigue:

4.1. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá por medio de escrito enviado por correo electronico el 22 de enero del año en curso[7], la juez titular se opuso al amparo deprecado al señalar que la decisión proferida por ese despacho obecedió al marco jurisprudencial establecido sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, pero la actora confundió los conceptos...

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