SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531920

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02380-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
Fecha21 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar sentencia que impone la obligación de cubrir sumas periódicas por parte del tesoro público

Ahora bien, y en concordancia con lo expuesto inicialmente por parte de la primera instancia del trámite de tutela, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica que podrán ser revisadas por el Consejo de Estado aquellas sentencias que establezcan la obligación de cubrir sumas periódicas por parte del tesoro público. (…) Ante la existencia de este recurso, la accionante expone que se evidencia un abuso palmario del derecho, por medio del cual se habilitaría la utilización de la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. (…) Esta Sala de Subsección no acoge los argumentos presentados por la accionante, en cuanto no se encuentra que dentro de las interpretaciones utilizadas para el otorgamiento de la pensión se haya incurrido en una interpretación amañada del texto normativo para el otorgamiento de una pensión, sino de un debate hermenéutico legítimo en torno al régimen pensional de los docentes nacionalizados aplicable y el cual se sustentó, en sede contenciosa, en los pronunciamientos expuestos en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018. (…) Por lo anterior, no es posible acceder a omitir el requisito de subsidiariedad que impone el Decreto 2591 de 1991 ante la existencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En conclusión, y en virtud del mecanismo que aún posee la UGPP para discutir esta sentencia a través de la revisión de la misma, la acción de tutela se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02380-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

  1. HECHOS

1.1. J.M.P.O. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, buscando la nulidad de la Resolución PAP 013278 del 13 de septiembre 2010 y PAP 039148 del 16 de febrero de 2011 por medio de la cual, la citada entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

1.2. En sentencia de 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

1.3. La entidad demandada apeló y correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En sentencia de 26 de noviembre de 2018, se confirmó el fallo de primera instancia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera la parte accionante que la providencia reprochada incurrió en una indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, en cuanto consideró que la vinculación de J.M.P. como miembro del M. fue de carácter nacional no nacionalizada. Lo anterior lleva como consecuencia, que el régimen aplicado por el juez contencioso administrativo en el reconocimiento de su Pensión Gracia no fue el correcto.

Que lo anterior contraría lo expresado por la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, en la que se indica que la prueba de la vinculación debe ser inequívoca, situación que no ocurre en el presente caso. Lo anteriormente descrito configuró, a su parecer, un defecto fáctico.

De igual manera, considera que el Consejo de Estado le dio una naturaleza distinta a los recursos transferidos por la Nación a los entes territoriales en razón del S.F., lo que conllevó posteriormente a que considerara legítimo el otorgamiento de la pensión. Por lo anterior, estimó configurado un defecto sustantivo.

  1. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

« Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” del 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2525-000-2011-01030-01 (2460-2014).

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias judiciales atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 25000-2525-000-2011-01030-01 (2460-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.» (Folio 15)

  1. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto[1] de 4 de junio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como accionados y a J.M.P.O. como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensas.

La presente acción de tutela fue registrada para discusión en Sala el 9 de marzo del año en curso. Mediante memorial del mismo día, el C.D.W.H.G., manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que dilucidó lo relacionado con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y que también establece cuáles son los docentes exceptuados del régimen general del sistema de pensiones. Al respecto, a través de proevído de 12 de marzo de 2020, se declaró infundado el impedimento manfiestado, argumentando, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores, que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida. Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. Dicho auto fue notificado por Secretaría.

5. INFORMES

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