SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532539

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00282-01
Fecha14 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en las resultas de proceso pensional / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado al no hacer parte el IBL del régimen de transición para la reliquidación pensional

Descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que el doctor [J.R.P.R.] (E) manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional. (…) Sin embargo, se precisa que (i) en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición para efectos de la reliquidación pensional, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, (ii) la resolución del asunto bajo estudio no afectaría de manera directa o indirecta la situación particular pensional del doctor P.R.. (…) En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00282-01(AC)

Actor: M.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

El Despacho decide el impedimento manifestado por el doctor J.R.P.R. (E), para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor M.G.S., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados con la sentencia de 11 de septiembre de 2019, en la que se revocó el fallo de 7 de marzo de 2019, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual la parte actora solicitaba la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Por acta individual de reparto de 17 de abril de 2020, la acción de tutela de la referencia fue asignada al despacho del doctor J.R.P.R. (E).

Mediante escrito de 28 de abril de 2020[1], el doctor J.R.P.R. (E) manifestó estar impedido para conocer de la presente acción, con fundamento en los artículos 141-1 del Código General del Proceso y 56-1 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló:

“(…) comedidamente estimo que, en los términos de los artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP, tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional.

En efecto, para el 1° de abril de 1994, fecha en que...

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