SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619645

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00075-01
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES – Se debe determinar y acreditar la pérdida de la capacidad laboral / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES –Depende de la gravedad o levedad de la lesión


En lo concerniente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por daño moral, la autoridad judicial cuestionada recordó que esta Corporación en sentencias de unificación aplicó la tesis que alude a la cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de los perjuicios, “así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización.” (…) Es así, como trajo a colación la sentencia de 28 de agosto de 2014 con ponencia de la magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales (…) [S]i bien no se aportaron elementos de juicio de demostraran con grado de certeza el porcentaje de pérdida de capacidad del señor [P. A.], lo cierto es que era posible establecer la aflicción y congoja que sufrió como consecuencia de la leishmaniasis cutánea, “a partir de las notas de enfermería de la historia clínica, el acta del examen de evaluación [y] el concepto por dermatología.” (…) N., que el tribunal tutelado motivó su decisión justamente al tenor de lo previsto en la sentencia aludida por el actor como desconocida pues, como se expuso anteriormente, la liquidación del perjuicio moral en caso de lesiones se determina conforme el porcentaje de la gravedad o levedad de la lesión demostrada por la víctima, es decir que se deriva de las pruebas aportadas al plenario. (…) Quiere ello decir, que la autoridad tutelada para aplicar los parámetros definidos por la Sección Tercera de esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios a título de daño moral debía verificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor y, así, poder ajustar el supuesto de hecho a uno de los niveles previstos para establecer los salarios mínimos que comprendían la indemnización a pagar. (…) Bajo este panorama, se concuerda con el a quo en que no le asiste razón a la parte actora al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la autoridad judicial enjuiciada explicó de manera razonada el motivo que lo llevó a acudir a su facultad discrecional, respaldado en la valoración probatoria del caso y en la providencia de 12 de octubre de 2017 proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, y prescindir de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 invocada para calcular el monto de la indemnización por daño moral por lesiones. (…) Para finalizar, cabe señalar que no es acertado el argumento planteado en el escrito de impugnación relativo a que “como mínimo el daño demandado... supuso una pérdida de capacidad laboral al actor de un 1%” pues, se reitera, que en el pronunciamiento citado como desconocido se unificó jurisprudencia en el sentido de que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”, de modo que se requiere de pruebas que lleven al convencimiento al juez sobre el porcentaje de la alteración sicofísica que sufrió la víctima, sin que pueda simplemente presumirse.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00075-01(AC)


Actor: YEISON JOSÉ PACHECO ALTAHONA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de mayo de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta denegó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor Yeison José P.A., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.


Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:


2.1 Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante.


2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 110013343061201700213012, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sesenta y uno administrativo (sic) del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación3 en lo que a monto de respecta (sic), dependiendo de la pérdida de capacidad laboral.”4


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos5


El actor relató que prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” en la ciudad de Quibdó (Chocó), desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, fecha en la que se produjo su retiro por tiempo cumplido.


Narró que el 28 de noviembre de 2016, mientras prestaba guardia sintió un brote en la mano izquierda, motivo por el cual fue llevado al D. de la Brigada No. 12 donde le diagnosticaron leishmaniasis cutánea y que, en vista de lo anterior, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10%, conforme al dictamen pericial rendido por un médico especialista.


Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa6, junto con J.E.A.H. (madre), M. de la Rosa Altahona Ledesma (abuelo), B.E.P.A. (hermana), J.D.P.A. y R.P.A. (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió cuando prestaba su servicio en condición de conscripto.


Señaló que del proceso conoció el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 5 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que no se acreditó la configuración del daño antijurídico pues no obraba prueba de la existencia de una lesión de carácter permanente.


Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ello declaró responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales así: (i) dos (2) smlmv para el señor P.A., (ii) dos (2) smlmv para la madre de la víctima directa y (iii) un (1) smlmv para los demás familiares.


Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que los medios de convicción aportados al proceso permitían concluir que se causó un daño y que el mismo era imputable a la parte demandada, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por daño a la salud por falta de carga probatoria.


3. Sustento de la petición


A juicio del tutelante, la autoridad judicial censurada desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado7 fijó una tabla de porcentajes para efectos de determinar el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales, pues considera que los valores reconocidos en el proveído en cuestión son inferiores a los allí contenidos.


Arguyó, por otro lado, que el tribunal enjuiciado prescindió de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-102”, en torno a la carga argumentativa que les asiste a los jueces para apartarse de un precedente, tras negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados en el medio de control.


4. Actuación procesal en primera instancia


Mediante auto de 3 de febrero de 20208, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las partes; por tener interés en las resultas del proceso vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército nacional, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a J.E.A.H., M. de la R.A.L., B.E.P.A., J.D.P.A. y R.P.A..


Realizadas las respectivas comunicaciones, únicamente...

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