SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02160-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223259

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02160-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02160-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Julio 2020





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


Se considera que el asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso contencioso administrativo y que la decisión de rechazar la demanda atendió al estudio pormenorizado y tranquilo de los antecedentes del caso concreto, de las pretensiones de la demanda, de la autonomía del proceso administrativo frente al disciplinario y de las normas procesales aplicables al asunto. (…) V. lo anterior, la Sala reitera que la autoridad judicial accionada expuso con claridad las razones por las cuales en el proceso operó el fenómeno de caducidad de la acción. Se explicó que el acto administrativo susceptible de control judicial no era el oficio N.. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, sino las resoluciones N.. 2-0622 del 24 de febrero de 2010 y N.. 2-1774 del 22 de julio de 2009 que definieron la declaratoria de vacancia del cargo y dado que esta última se notificó el 4 de marzo de 2010, es claro que para la fecha de interposición de la demanda, 12 de febrero de 2018, se había superado ampliamente el término de 4 meses que establece el artículo 164. 2. d) del CPACA. En la providencia cuestionada, además se expuso que el fallo disciplinario no incidía en la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el procedimiento administrativo que declara la vacancia del cargo es independiente al procedimiento disciplinario y sus efectos son disímiles, por lo que se descartó el argumento que buscaba justificar la tardanza en la interposición del mecanismo judicial en la expectativa frente al resultado de proceso disciplinario. (…) Por lo anterior, no hay lugar a desarrollar más argumentos que los expuestos por el juez natual (sic), pues la decisión cuestionada fue acorde con las particularidades del caso concreto y las normas procesales aplicables al asunto. Es claro para la Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02160-00 (AC)


Actor: J.G.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 22 de mayo de 20201, J.G.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes poretensiones:


1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia impetrados a través de esta acción de tutela.


2.- Dejar sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y proferido en el expediente N.. 05001333301020180006601.”2


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes

2.1. El señor J.G.P. trabajó al servicio de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN).


Mediante Resolución 2-1774 del 22 de julio de 2009, la Secretaría General de la Fiscalía declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, debido a que el señor P. no se presentó a trabajar los días 11 al 15 de marzo de 2009. Esta decisión administrativa fue confirmada en reposición por medio de la Resolución 2-0622 del 24 de febrero de 2010.


2.2. Con ocasión del abandono del cargo, se dio inicio a proceso disciplinario interno en contra del señor P., el cual concluyó con fallo absolutorio proferido el 11 de julio de 2014.


2.3. En razón a esto, el señor P. solicitó ante el fiscal General de la Nación el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, aduciendo que “los fundamentos fácticos que dieron lugar a la misma [la desvinculación] habían desaparecido con la resolución 083 del 11 de julio de 2014 que lo absolvió de los cargos disciplinarios y que estimó, cómo la ausencia durante el periodo comprendido entre los días 11 al 15 de marzo del año 2009, estaban justificados.”3


La solicitud de reintegro fue negada por el subdirector de Talento Humano de la FGN, en oficio No. 2017300026101 del 11 de septiembre de 2017.


2.4. J.G.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FGN, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio No. 2017300026101 del 11 de septiembre de 2017 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la FGN y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que presentó la solicitud de reintegro a la entidad.


2.5. El conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado 10° Administrativo de Medellín, que en auto del 16 de febrero de 2018, rechazó la demanda, por considerar que el acto administrativo que debió demandarse fue la Resolución N.. 2-0622 del 24 de febrero de 2010, que definió en el procedimiento administrativo la declaración de vacancia del cargo, y no la respuesta a la solicitud de reintegro con radicado N.. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, toda vez que este último no es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, y respecto del primer auto ya operó el fenómeno de la caducidad.


2.6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 18 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


El tribunal explicó la diferencia entre el procedimiento administrativo que declaró el abandono del cargo y el proceso disciplinario, en esa línea, expuso las razones por las que los efectos de la última no se extienden a la primera y...

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