SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01372-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01372-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01372-00
Fecha11 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE RATIFICACIÓN EN LA AGENCIA OFICIOSA - Por parte del agenciado / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA DERIVADA DEL COVID 19 - No constituye una justificación para la falta de presentación del poder

[L]a S. [deberá establecer si] ¿el abogado [J.I.L.A] cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia? (…) En el sub lite, el abogado [J.I.L.A] alegó la calidad de agente oficioso de la señora [M.A.P.], “en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país”. Es decir, la imposibilidad de la agenciada se sustentó en la situación derivada de la pandemia por COVID-19, que, entre otras cosas, ha sustentado la declaratoria de emergencia sanitaria y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de toda la población. Por auto del 27 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y requirió al [referido] abogado (…) para que aportara “el poder que lo habilitara para promover la tutela”. Esa decisión fue adoptada con el fin de procurar la ratificación de la agenciada, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, esto es, se buscó que el titular del derecho manifestara que ratificaba lo actuado, mediante manifestación expresa o mediante poder. No obstante, el [citado] abogado no aportó la manifestación de ratificación ni el poder. Conviene precisar que el interés principal de la ratificación es proteger la voluntad e intereses del agenciado y, en ese sentido, verificar que concuerda y acepta lo expuesto en la demanda de tutela propuesta por el agente oficioso y que asume las consecuencias de la decisión que pueda adoptarse. (…) En este caso, si bien se alegaron circunstancias relacionadas con la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no existe evidencia concreta de que esa circunstancia efectivamente impida que la señora [M.A.P.] [pudiera otorgar] poder para efecto de ejercer la tutela o manifieste que ratifica la actuación del abogado [J.I.L.A], mediante el uso de cualquiera de las herramientas de tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Como en los términos previstos en el artículo 57 del Código General del Proceso y según el precedente fijado por la Corte Constitucional, la ausencia de ratificación deriva en la declaratoria de falta de legitimación por activa y en la terminación del proceso de tutela

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01372-00(AC)

Actor: M.A.P., CUYOS DERECHOS SON AGENCIADOS POR J.I.L.Á.

Demandado: JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el abogado J.I.L.Á., quien dice agenciar los derechos de la señora M.A.P., contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 24 de abril de 2020, en ejercicio de la acción de tutela el abogado J.I.L.Á., quien dice agenciar los derechos de la señora M.A.P., pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de accedo a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de mayo de 2019 y del 20 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 17 de mayo de 2019 y auto de 20 de Septiembre de 2019, respectivamente, este último notificado personalmente del 08 de Octubre de 2019, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá dispuso la reliquidación de la pensión de la señora M.A.P., con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011.

2.2. Mediante el Decreto 2196 del 12 junio de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de Cajanal.

2.3. El 15 de diciembre de 2011, la actora solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia del 11 de julio de 2011.

2.4. Por Resolución RDP 013634 del 29 de octubre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de la señora M.A.P., en cumplimiento de la orden judicial.

2.5. El 8 de junio de 2018, la señora M.A.P. interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, pues, a su juicio, en los términos de la sentencia del 11 de julio de 2011, omitió reconocer y pagar la suma de $26.113.656, por concepto de intereses moratorios causados entre el 16 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2013.

2.6. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por auto del 17 de mayo de 2019, negó el mandamiento de pago, por caducidad de la acción ejecutiva. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que, conforme con el artículo 164 [literal k] de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la acción ejecutiva ocurre en cinco años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación; (ii) que la providencia supuestamente incumplida quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2011 y se hizo exigible el 15 de enero de 2013, según lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984[1]; (iii) que los cinco años fenecieron el 15 de enero de 2018, y (iv) que, no obstante, la demanda fue radicada el 8 de junio de 2018.

2.7. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, el término de caducidad estuvo suspendido durante el proceso de liquidación de Cajanal, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.8. Por providencia del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto encontró demostrada la caducidad. Advirtió que, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la solicitud de cumplimiento es posterior al 8 de noviembre de 2011, esto es, cuando la UGPP asumió el cumplimiento de las condenas dictadas contra Cajanal.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los mecanismos de defensa disponibles en el proceso ejecutivo. Que existe inmediatez, por cuanto «el fallo enjuiciado fue proferido el 20 de septiembre de 2019 y notificado personalmente mediante correo electrónico del 08 de octubre de 2019, por lo que la presente tutela se presenta por correo electrónico el día 07 de abril de 2020, teniendo en cuenta el estado de emergencia en qué estamos, debido a la Pandemia COVID-19». Que no se cuestiona una sentencia de tutela. Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues hubo defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Que, además, fueron debidamente identificadas las circunstancias que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que señala la suspensión del término de caducidad durante los procedimientos de liquidación. Que esa norma resulta aplicable, por remisión del artículo 1° de la Ley 1105 de 2006 (por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000).

3.3. La demandante también alegó que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de...

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