SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717802

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00011-00
Fecha19 Junio 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / SUPRESIÓN DE CARGO DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA


Considera la Sala que la conducta de la aquí demandada no comportó una actuación gravemente culposa, para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 6, numeral 2, de la Ley 678 de 2001, dado que los elementos probatorios allegados a este proceso dan cuenta de que su comportamiento se produjo bajo la creencia de actuar en el marco de la legalidad y en el cumplimiento estricto de las funciones a su cargo. […] Reitera la Sala que la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, consistente en que la falta de competencia sea inexcusable, de modo que en los eventos en los cuales no se halle tal calificación en la actuación del servidor, como sucede en el presente asunto, se deberá excluir de responsabilidad al demandado. Como consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, se absolverá de responsabilidad a la [demandada].


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 2


MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA


La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocería, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


En relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […], se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. […] Entonces, como todos los pagos se realizaron dentro del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 del CCA -[…], la fecha en que estos se efectuaron será la que se tendrá en cuenta para establecer el conteo de la caducidad. A modo de conclusión, la presente demanda de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, pues entre las fechas en las que efectivamente se realizaron los pagos […] y el -momento de interposición de la demanda - no transcurrieron más de dos años.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177


EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA


Para la Sala no prospera la excepción de ineptitud de la demanda por vicios en la decisión adoptada por el comité de conciliación de la CAR, toda vez que las omisiones en que incurra dicho comité (previo a formular la demanda) en nada afecta el análisis de los presupuestos básicos que se debe hacer en las acciones de repetición.


EXCEPCIÓN DE FONDO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO


Se recuerda que las excepciones de mérito constituyen una herramienta para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, razón por la cual su ejercicio no puede limitarse a refutar o negar los cargos alegados en la demanda, pues lo que se busca es enervar lo solicitado por la parte actora. […] No basta con que la parte demandada afirme proponer excepciones de mérito, si de su contenido se infiere que no se trata de la presentación de hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino de la negación de las aseveraciones lanzadas por el demandante o de la refutación de sus planteamientos jurídicos.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y objeto de las excepciones, cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 110010328000200600013-00(3946), C. P. María Nohemí Hernández Pinzón.


RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO


Bajo este escenario, el examen detenido de las “excepciones de mérito” formuladas frente a la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca lleva a la convicción de que, en estricto sentido, no tienen tal calidad, pues no corresponden a hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, sino que se trata de la mera negación o confrontación de los presupuestos establecidos para la procedencia del medio de control de repetición; por tanto, como se dijo, hacen parte del objeto del litigio.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. Se relaciona, entonces, con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. Supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 31 de octubre de 2007, rad. 13503, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C.P.M.E.G.G..


PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


[S]i al momento de dictar sentencia el juez encuentra probada una excepción que, inclusive, no haya sido advertida por la parte contraria, debe declararla de oficio, en los términos de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] [A]unque existe legitimación en la causa de hecho, la Sala no advierte la legitimación material de la señora […], pues no participó en la expedición del acto administrativo anulado que sirvió de causa para promover el presente asunto; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa y, como consecuencia, se denegarán las pretensiones en relación con ella.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187


CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del CCA -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000- como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. […] De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 […]. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con ese mismo propósito, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las conductas constitutivas de dolo y culpa grave del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001


APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY


Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción...

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