SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709977

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03189-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03189-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA – ARTÍCULO 250
Fecha21 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para discutir la presunta incongruencia de la sentencia


La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa (…) promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la actora. (…) a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente (…) La S. advierte que en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad de la actora. (…) Ahora, frente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió referirse respecto de su permanencia en el establecimiento penitenciario, (…) la S. encuentra que comoquiera que la actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados y, además, no ha agotado el recurso extraordinario de revisión para discutir la presunta omisión puesta de manifiesto, la S. advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA – ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03189-00(AC)


Actor: S.N.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.


I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora SONIA NUREIDY MIRANDA MOGOLLÓN, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00544-01.


I.2. Hechos


Indicó que el 22 de agosto de 2011 fue capturada, en compañía de dos personas más, en diligencia de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en la calle 3ª # 9 – 37, de la ciudad de Bogotá, donde se encontraron estupefacientes, lo que sirvió de sustento para decretar la medida de aseguramiento en su contra.


Refirió que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos por el delito de tráfico de estupefacientes en su contra, por lo que permaneció por más de un (1) año en establecimiento carcelario y, posteriormente, en detención domiciliaria.


Sostuvo que para la Fiscalía General de la Nación, cada uno de los aprehendidos aportaba para el logro de la empresa criminal.


Adujo que el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Bogotá, al encontrar múltiples dudas e inconsistencias respecto de la presunta responsabilidad penal de los implicados, especialmente respecto de la suya, pues en el plenario solo se encontró acreditado que ejercía como trabajadora sexual y que nada la incriminaba en el punible relacionado con los estupefacientes, decretó la absolución de los acusados.


Señaló que estuvo privada de la libertad “injustamente”, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, por lo que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la que le correspondió el número único de radicación 2015-00544-00.


Expresó que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial de 9 de agosto de 2019, denegó las pretensiones del medio de control, argumentando culpa exclusiva de la víctima.


Expuso que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada omitió referirse respecto de su permanencia en el establecimiento penitenciario, asunto fundamental teniendo en cuenta que se estaba analizando la privación “injusta” a la cual fue sometida.


Arguyó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no observó la ley y se apartó de la jurisprudencia de unificación que obliga a reconocerle una indemnización por los perjuicios ocasionados por la privación “injusta” de la libertad.



Finalmente, advirtió que el argumento del Tribunal se fundamentó en la “eventual violación de la detención domiciliaria de algunos meses”, sin tener en cuenta que el daño principal se produjo durante el tiempo que permaneció detenida en el establecimiento penitenciario.


I.4. Pretensiones


La actora solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la siguiente manera:


“[…] Se ordene amparar el derecho al debido proceso y del acceso a la justicia de la poderdante, a quien se le violan sus derechos fundamentales con la negativa a repararle el daño antijurídico, a través de una providencia que constituye vía de hecho […]”.




I.5. Defensa



El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional.


I.6. Intervinientes



I.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la providencia cuestionada se emitió de conformidad con las normas procesales y sustanciales del asunto, de las cuales fue posible concluir que la decisión de restringir la libertad de la actora se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios al no acreditarse un daño antijurídico.


Agrego que, por lo anterior, no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados; y que, además, la acción de tutela se promovió de forma extemporánea dado que han transcurrido más de dos meses desde que la decisión cuestionada se encuentra en firme.


Sostuvo que el presente mecanismo excepcional está siendo indebidamente ejercitado, en razón a que no se evidencia vulneración alguna ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada.


I.6.2. La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que la actora no sustentó ni identificó los yerros en los que presuntamente incurrió la providencia controvertida, por lo que resulta improcedente la acción de tutela de la referencia.


Sostuvo que lo pretendido por la parte actora es retrotraer, a través de este mecanismo excepcional, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya fue objeto de análisis por el juez natural del asunto, pues no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.


Señaló que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial proferida por el Tribunal la actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia que ahora plantea, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.


Refirió que el Tribunal, al proferir la providencia cuestionada, valoró las pruebas existentes en el proceso y de conformidad con la sana crítica pudo concluir que en el asunto no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad de la actora.


I.6.3. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó denegar las pretensiones de la acción, toda vez que el proceso identificado con número único de radicación 2015-00544, fue tramitado y decidido en derecho, conforme a las pruebas obrantes en el plenario y a las normas jurídicas aplicables al asunto, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.


IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.


Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial


Un primer aspecto que interesa resaltar es que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución...

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