SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710356

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01605-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01605-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable de la normativa aplicable / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias de tutela invocadas solo tienen efectos interpartes y no resuelven problemas jurídicos similares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañino y no desde la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez

Inicialmente, en lo que respecta al defecto sustantivo fue alegado debido a una posible interpretación exegética del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, partiremos del hecho del que el tribunal enjuiciado coligió que en el caso concreto procede la contabilización del término de caducidad desde el momento en que la señora [T.M.P.] tuvo o debió tener conocimiento del daño considerando que el mismo no fue posible conocerlo al momento de la ocurrencia del hecho, que en este caso ha de ser el accidente laboral. (…) Contrario a esto, difieren los accionantes que de conformidad con lo probado en el proceso, el cómputo de la caducidad debe efectuarse desde la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del H. (…). No obstante a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteras oportunidades respecto del cómputo de la caducidad del medio de reparación directa tratándose de lesiones personales y específicamente sobre aquellas que han requerido calificación por parte de juntas médicas de invalidez. Sobre ello, esta Corporación ha concluido uniformemente que la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye punto de partida para la contabilización de la caducidad del medio de control, ya que con esta no se determina el conocimiento del daño sino la magnitud de la lesión ocasionada por el mismo. (…) A causa de esto, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo del H., al discurrir que el medio de reparación directa adelantado por la señora T.M.P. y otros se encuentra caducado. Así, se tiene que el análisis efectuado es razonable y ajustado a lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo probado dentro del proceso y en razón de esto no se encuentran configurados los elementos de un defecto sustantivo. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de 7 de julio de 2011 y de 11 de agosto de 2016 proferidas por el Consejo de Estado, que a su tenor dispusieron la aceptación del dictamen de calificación laboral como evento para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto, se advierte que las sentencias alegadas corresponden a fallos de tutelas proferidos por esta Corporación que en sí mismos constituyen un criterio meramente auxiliar y con efectos interpartes. En efecto, las sentencias de tutela solo constituirán precedente judicial cuando las mismas sean dictadas por la Corte Constitucional como órgano de cierre y en ejercicio de función de revisión. No obstante, se advierte adicionalmente que las sentencias citadas (i) no resuelven problemas jurídicos semejantes y (ii) los hechos del caso bajo estudio no son equiparables a lo resuelto en ellas, por tanto, en el evento hipotético de constituir precedente judicial, las mismas no serían aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01605-01 (AC)

Actor: T.M.P. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Tema: Tutela contra providencia judicial / acción de reparación directa / Derechos fundamentales a la igualdad, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» y acceso a la administración de justicia.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por las señoras T.M.P., D.M.P. y L.M.M. de R. y los señores J.M.M., J.M.M.M., L.M.M. y J.C.M.P., por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales increpados.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia» se fundamenta en los siguientes:

  1. HECHOS

1.1. La señora T.M.P. y otros, el día 14 de diciembre de 2018 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Departamento del H. y de la E.S.E Hospital Universitario de N.H.M.P., con la finalidad de obtener indemnización por los daños y perjuicios causados por un accidente laboral sufrido por la señora M.P..

1.2. Dicho proceso correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que por medio del auto de 16 de enero de 2019 decidió rechazar la demanda, por considerar que sobre el medio de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad.

1.3. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, del cual conoció la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de H. y a través del auto de 10 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia.

  1. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«1°.- Declarar que las providencias de enero 16 de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del H. (sic), y, de octubre 10 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H. Sala Sexta de Decisión, se (sic) incurrió en vías hecho, vulneración de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y los que el Honorable Despacho considere vulnerados.

2°.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del H. (sic) y la del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, dentro del expediente No. 41-001-33-33-007-2018-00417-01, actor: T.M.P. y otros, mediante las cuales se dispuso rechazar la demanda en acción de reparación directa por haberse causado presuntamente la caducidad de la acción.

3°.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo, y al Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a cauda de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda.

4°.- Que se procesa a darle inmediato cumplimiento a lo resuelto en este amparo constitucional en los términos establecidos por el Juez de Tutela y se hagan las advertencias sobre las sanciones de Ley ante el incumplimiento del fallo referido».

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la acción en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del H., del escrito de tutela es válido inferir que se alega un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

  • Defecto sustantivo: Porque el Tribunal Administrativo del H. realizó una interpretación exegética del numeral 1 literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo los derechos legítimos de los actores.

  • Desconocimiento del precedente judicial: C. como desconocidas las sentencias de 7 de julio de 2011[1] y de 11 de agosto de 2016[2] proferidas por el Consejo de Estado.

A., que de conformidad con las sentencias precitadas el término de caducidad sobre el medio de control de reparación directa ejercido por la señora T.M.P. y otros debió ser contabilizado desde que quedó en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que es esta la que finalmente permite establecer la conexión entre el daño y la causa.

Por último, transcribieron lo preceptuado por la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016 en ejercicio de los principios pro actione y pro damato y concluyeron que la contabilización el...

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