SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691525

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04043-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha16 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO - Muerte de feto / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada


[L]a S. debe establecer si el Tribunal vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes con ocasión de la providencia dictada en el medio de control de reparación directa (...) Los accionantes señalan que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico porque concluyó que en la producción del daño existía una concurrencia de culpas entre los demandantes y los demandados. (...) la S. considera que no se configura el aludido defecto fáctico (...) En primer término, porque se observa que en realidad el cuestionamiento a la actividad valorativa del material probatorio no está relacionado con que existió un desconocimiento del principio de la sana crítica al valorar las pruebas que obran en el proceso. Es decir, los accionantes en la acción de tutela reconocen que la conclusión del ad quem se encuentra fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo fue la confesión de la gestante, quien reconoció haber guardado los resultados de los exámenes médicos que le practicaron. De allí que el cuestionamiento está relacionado con la posibilidad de los médicos tratantes de conocer los resultados independientemente de que la gestante se los hubiese enseñado (…) [E]sta Sección observa que la negligencia de la víctima sí existió y se encuentra reconocida en la aludida confesión y en el presente escrito de tutela. De tal forma que no puede evidenciarse el defecto factico aludido por los accionantes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04043-00(AC)


Actor: ERIKA IVON MORALES SARRIA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN NO. 3




Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela promovida por los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, E.S.V., María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivon M.S., esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M. y J.A.B.M, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 3.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. A través de apoderada judicial, los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, E.S.V., María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivon M.S., esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.R.M. y J.A.B.M., presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «(i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-004-2015-00293-00.


  1. HECHOS


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


    1. Manifiestan que en el mes de abril de 2013, la señora Erika Ivon M. Sarria «empezó a presentar síntomas que la hacían sospechar que se encontraba embarazada a pesar de estar planificando con el dispositivo DIU; ante la sospecha asistió a la FUNDACIÓN APOYAME, para que le realizaran la prueba de embarazo ya que no contaba con los recursos para practicarse dicho examen; realizándosele una prueba de orina la cual dio como resultado positivo, ante lo cual se presentó en el puesto de salud de Boston de la ESE SALUD PEREIRA de P., Risaralda, para solicitar cita médica e iniciar controles prenatales».


    1. Aducen que en el mes de mayo asistió a una «cita por consulta externa (…), en la cual presentó la prueba de orina realizada en la fundación APOYAME donde constaba que se encontraba embarazada», en la referida consulta «se le informó que dicha prueba no era válida y que debía realizarse nuevos exámenes de laboratorio, pero no ordenaron prueba de embarazo para confirmar la sospecha, ante la manifestación de la paciente de contar con el dispositivo DIU».


    1. Relatan que «el 3 de junio de 2013 (…) la gestante consultó por urgencias de la ESE SALUD PEREIRA, al contar con embarazo de 2 meses, sangrado vaginal y dolor bajito, evidenciándose en la historia clínica que la gestante manifestaba que contaba con prueba de embarazo positiva en orina y que planificaba con DIU, dejando el galeno que la atendió por urgencias nota en la historia clínica, de que en rastreo ecográfico no hallaba embarazo, por lo que hizo diagnóstico de embarazo no confirmado y ordenó prueba en sangre».


    1. Señalan que el 9 de agosto de 2013 consultó por urgencia en la E.S.E. Salud P. «por presentar MANCHA CAFÉ Y DOLOR EN LA FOSA ILIACA IZQUIERDA». En la aludida atención se realizó la siguiente anotación en la historia clínica «TIENE DIU. EN LA PRIMERA ECOGRAFÍA NO SE VISUALIZÓ EMBRIÓN, PRUEBA DE EMBARAZO NEGATIVA», y que, asimismo, fue diagnosticada con «PSEUDOCIESIS (embarazo imaginario), por lo que es devuelta nuevamente sin ningún manejo».


    1. Aseveran que el 15 de agosto de 2013 la señora Erika Ivon M.S. consultó «nuevamente por urgencias de la ESE SALUD PEREIRA (…), al presentar salida de líquido por la vagina + dolor bajito». En tal sentido, precisaron que «solo hasta ese momento 15 de agosto de 2013, ante la presencia de la salida del líquido amniótico por ruptura de las membranas ovulares, le creen a la señora ERIKA IVON MORALES SARRIA, que se encontraba embarazada; y ante la posible pérdida del feto, la gestante es hospitalizada».


    1. Manifiestan que el 17 de agosto de 2013 se le realizó el procedimiento de retiro del dispositivo DIU y el abortivo.


    1. En razón a lo anterior, los señores Luis Dehibis Bermúdez Muriel, E.S.V., María Amparo Bermúdez Muriel, Erika Ivón M.S., Rubén Yonathan Potes Sarria, Jhon Elkin Hoyos Bermúdez, V.A.H.B., Oscar Bermúdez Muriel, S.H.B. y Blanca Cecilia Hoyos Bermúdez, promovieron el medio de control de reparación directa número 66001-33-33-004-2015-00293-00, con el objeto de que se repararan los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del feto de la señora Erika Ivón M.S..


    1. El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., despacho judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela.


    1. La referida providencia judicial fue apelada por la parte demandada. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 3, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El ad quem puso de presente la existencia de una falla en el servicio. Sin embargo, indicó que en la producción del daño existía una concurrencia de culpas entre los demandantes y las entidades demandadas. Por ello, accedió a condenar a las entidades demandadas al 50% de las pretensiones elevadas.


    1. Sostienen los demandantes que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al sostener que la señora Erika Ivón M.S. actuó negligentemente y que su conducta insidió en la producción del daño.


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales de mis representados, al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial e igualdad y que en consecuencia:


1. Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, prevalencia del derecho sustancial e igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: J.C.H.M., dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de la ESE SALUD PEREIRA Y LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS; radicado bajo el No 66001-33-33-004-2015- 00293-00.


2. Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: J.C.H.M., profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela […].


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Luis Dehibis Bermúdez Muriel, E.S.V., María Amparo Bermúdez Muriel y Erika Ivón M.S., esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 3. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la E.S.E Salud P., ...

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