SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691725

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Octubre 2020
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03845-00



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03845-00

Demandante: A.V.R.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONCURRENCIA DE CULPAS / PORTE DE ARMAS DE FUEGO - De la víctima directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. observa que el tribunal accionado no basó o limitó su decisión en una sola prueba como se afirma en el escrito de tutela. En efecto, se constató que realizó un análisis en comunidad de los diferentes elementos de convicción que se aportaron y practicaron en debida forma, además de las diferentes actuaciones que se adelantaron dentro del proceso penal militar, que posteriormente fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, así como en el proceso disciplinario contra los miembros del Ejército Nacional que hicieron parte del operativo en el que falleció el hijo de la demandante. Ahora bien, la autoridad judicial accionada evidenció que una de las armas que portaban los occisos, la que se encontró cerca del hijo de la actora, era funcional y quien la portaba dio positivo en el análisis de residuo en mano, lo que desvirtúa la afirmación de que las personas dadas de baja como consecuencia del actuar del Ejército Nacional no portaban armas o que estas fueron ubicadas en el lugar de los hechos por los miembros de la fuerza pública (…) Igualmente, valoró la entrevista que se realizó al señor [D.S.A], de la cual no se puede concluir que la muerte del familiar de la accionante fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial. De hecho, lo que se decanta es un supuesto plan de robo que realizarían y no alguna promesa de trabajo o constreñimiento en contra del familiar de la actora por algún miembro de la fuerza pública (…) Aunado a lo anterior, la respuesta brindada por la profesional que elaboró la inspección técnica de los cadáveres durante la entrevista cuando se le preguntó por una posible alteración de la escena, fue negativa (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, sino por exceso de la fuerza, en concurrencia de culpas por el porte de armas de fuego de las víctimas directas, porque encontró que la respuesta del Ejército Nacional fue desproporcionada. Por consiguiente, no era procedente la tasación de los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado N°. 05001232500019991063-01 (32988). En conclusión, a juicio de la S., la autoridad judicial accionada realizó un estudio en conjunto de los diferentes medios de prueba que se aportaron al proceso de reparación directa, las cuales generaron el convencimiento de que existió una falla en el servicio del Ejército Nacional por uso desproporcionado de la fuerza, no por tratarse de una ejecución extrajudicial, valoración efectuada en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica como parámetro rector de la función judicial que, en principio, debe ser resguardada por el juez de tutela, a menos que se evidencia una valoración arbitraria o caprichosa, lo que se ocurre en esta oportunidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03845-00(AC)


Actor: A.V. ROJAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Ejecución extrajudicial. Defecto fáctico. Niega las pretensiones de la acción



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Amanda V. Rojas contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial”, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 15 de noviembre de 2019, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Y.R.V..



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:


El 17 de marzo de 2008, la señora A.V.R. se enteró que su hijo, el señor Y.R.V. junto con su amigo M.C.S., quienes un día antes habían sido contactados para realizar unas labores en la vereda La Esperanza del municipio de A., H., fueron dados de baja por miembros del Batallón de Infantería No. 27 M. del Ejército Nacional en desarrollo del operativo Máscara y presentados como extorsionistas a los medios de comunicación.


El 7 de noviembre de 2008, la accionante junto con los familiares Sandra Patricia Camacho Mojica, J.S.R.C., Marcelo Ruiz Pachón, W.F.R.V., Leidy Nairoby Ruiz V., S.D.R.V., Omar Alejandro Ruiz V., E.M.R.V., I.R. de V. y J.L.V.N., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Y.R.V., quien, junto al señor Mariano Cabrera Sambony, consideraron “fueron víctimas de una ejecución extrajudicial1 (radicado N° 41001-3331-002-2008-00395-00).


Igualmente, los familiares del señor M.C.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de las mismas entidades (radicado N° 41001-3331-006-2008-00369-00).


El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda en el radicado 2008-00395-00, con sustento en que el deceso del familiar de la señora V.R. ocurrió en desarrollo de un combate contra integrantes del Ejército Nacional luego de una denuncia presentada por un ciudadano sobre el hurto de una motocicleta. Esa decisión fue apelada por la parte demandante.


Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva en fallo de 25 de agosto de 2015, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio y ordenó el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor M.C.S., en el radicado 2008-00369-00, decisión que también fue objeto de recurso de apelación.


Los dos procesos fueron remitidos al Tribunal Administrativo de Arauca, que en auto de 25 de agosto de 2017, aclarado en el proveído de 29 de noviembre de la misma anualidad, dispuso la acumulación de los expedientes 2008-00395-00 y 2008-00369-01.2


En sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió:


1. Proceso de radicación No. 41001-3331-006-2008-00369-01


PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia proferida el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (20175) (sic), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, la cual quedará así:


´PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de MARIANO CABRERA SAMBONY por falla del servicio en concurrencia con la culpa del occiso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:


Por concepto de perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia:


  • A favor de RUFINO CABRERA TRIVIÑI, A.C.B.U., ALEXANDRA CABRERA SAMBONI, N.E.C.B., ADRIANA CABRERA CASTRO, M.L.C.S., Y EDNA KATERINE CABRERA SAMBONY, la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos.


TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.


(…)


2. Proceso de radicación No. 41001-3331-002-2008-00395-01


PRIMERO: REVOQUESE la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de Y.R.V. por falla del servicio en concurrencia con la culpa del occiso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:


  1. Por concepto de perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia:


  • A favor de SANDRA PATRICIA CAMACHO MOJICA, A.V.R., MARCELINO RUIZ PACHON y J.S.R.C., la suma de 50 SMMLV para cada uno de ellos.

  • A favor de JOSE LIZARDO VALDERRAMA NUÑEZ, I. ROJAS DE VALDERRAMA, WILDER FABIAN RUIZ VALDERRAMA, L.N.R.V., SAMUEL DAVID RUIZ VALDERRAMA, OMAR ALEJANDRO RUIZ VALDERRAMA Y EDWIN MARCELINO RUIZ VALDERRAMA, la suma de 25 SMMLV para cada uno de ellos.


  1. Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante:


  • A favor de SANDRA PATRICIA CAMACHO MOJICA la suma de $76.292.933.

  • A favor de JOHAN SEBASTIAN RUIZ CAMACHO, la suma de $57.604.457.50.


(…)”3.


Lo anterior, con sustento en que las pruebas demostraban que no fue una ejecución extrajudicial, sin embargo, consideró que se incurrió en una falla en servicio por exceso de la fuerza estatal, toda vez que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, por cuanto...

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