SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00145-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673071

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00145-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-07-2018

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / DECRETO 4589 DE 2006 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1840 DE 1994 / RESOLUCIÓN 1056 DE 1996 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Julio 2018
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00145-00

ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede respecto de acto que fija una clasificación arancelaria


[L]a S. resalta que esta Sección ha sido enfática y reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria. (…) [C]oncluye la S. que la acción nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en este caso es la procedente, comoquiera que la parte actora fue la que presentó la solicitud ante la DIAN, relativa a la posición arancelaria que le correspondía a determinado producto y que dio lugar a la expedición del acto administrativo acusado, a través del cual se dio respuesta a dicha solicitud, precisando la correspondiente clasificación arancelaria.


CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del producto denominado baño seco desodorizante Pulvex / REGLAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Validez de la calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Licencia de venta del producto baño seco desodorizante pulvex / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Debe clasificarse el baño seco desodorizante pulvex en la partida 38.08 por tratarse de un desinfectante


[L]as reglas de interpretación y las pruebas relacionadas anteriormente permiten a la S. constatar que el baño seco desodorizante pulvex, dado que contiene un artículo como principio activo que es el irgasan, el cual le da una característica especial de antiséptico, debe clasificarse en la partida 3808 del Arancel de Aduanas, ya que se trata de “(…) desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08”, y no en la partida 3307, referente a las preparaciones de tocador de animales, el cual es una descripción general y no específica, como la de la partida 3808. Visto lo anterior, la S. advierte que la DIAN no aplicó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, pues no clasificó el “baño seco desodorizante pulvex” de acuerdo con el texto de la partida 3808 del Arancel de Aduanas y las notas del Capítulo 38, sino de conformidad con el texto de la subpartida 3307.90.90.00. En este orden de ideas, la S. considera que se contravino lo dispuesto en el Decreto 4589 de 2006, por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 236 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / DECRETO 4589 DE 2006 / LEY 101 DE 1993ARTÍCULO 65 / DECRETO 1840 DE 1994 / RESOLUCIÓN 1056 DE 1996 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00145-00


Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN


Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho


Referencia: EL BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX, DADO QUE CONTIENE UN ARTÍCULO COMO PRINCIPIO ACTIVO QUE ES EL IRGASAN, EL CUAL LE DA UNA CARACTERÍSTICA ESPECIAL DE ANTISÉPTICO1, DEBE CLASIFICARSE EN LA PARTIDA 3808 DEL ARANCEL DE ADUANAS, YA QUE SE TRATA DE “(…) DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN LAS FORMAS O ENVASES PREVISTOS EN LA PARTIDA 38.08”, Y NO EN LA PARTIDA 3307, REFERENTE A LAS PREPARACIONES DE TOCADOR DE ANIMALES, EL CUAL ES UNA DESCRIPCIÓN GENERAL Y NO ESPECÍFICA, COMO LA DE LA PARTIDA 3808.




La S. procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró INTERVET COLOMBIA LTDA, por medio de apoderado, contra la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN2- resolvió: “Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador de animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la Nota Legal 4 del Capítulo 33 y en aplicación de las R.s Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario”.


  1. LA DEMANDA


I.1- La actora, en ejercicio de la acción y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA., presentó demanda ante el Consejo de Estado por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:


  1. La nulidad de la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, expedida por la J. de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN, por medio de la cual se clasifica el producto “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” en la subpartida 3307.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de tocador de animales, en forma de talco desodorizante, de acuerdo con la nota legal 4 del capítulo 33 y en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.


  1. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la subpartida en la que se clasifica el bien denominado “BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX” es la 3808.94.10.00, la cual fue sugerida en la solicitud de clasificación arancelaría radicada en la entidad convocada con el número 90438 del 22 de septiembre de 2011.


I.2- La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:


Indicó que, Intervet obtuvo licencia de venta de insumos pecuarios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Instituto Colombiano Agropecuario 4645- DB, en el que se señala que el producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX es un producto que contiene como principio activo I. DP 300, con propiedades antisépticas, bactericidas y antimicóticas.


Adujo que, el 22 de septiembre de 2011, presentó ante la DIAN solicitud de clasificación arancelaría del producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX, en la que se indicó que debía clasificarse en la subpartida 3808.94.10.00, toda vez que corresponde a un producto con acción plaguicida, bactericida y antiséptico local con un contenido del 0,5g de I. (principio activo antimicrobiano) y excipientes 100g.


Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2011 le fue notificada la Resolución nro. 012856 de 13 de diciembre de 2011, por la cual la DIAN, resolvió la solicitud presentada y expide la clasificación arancelaria en la que se establece que el producto BAÑO SECO DESODORIZANTE PULVEX se clasifica en la subpartida 3307.90.90.00.


I.3- Normas violadas y concepto de violación



Considera que se vulneraron los artículos 29 y 209 constitucionales, 2°, 3° y 35 del CCA., 1°, numeral III, Literal E, inciso primero del Decreto 2317 de 1994, y el Decreto 4589 de 2006.



La actora concreta lo anterior en los siguientes cargos:



Manifestó que la DIAN afirma que la clasificación arancelaría que debió darse a las mercancías correspondía a la Subpartida 3307.90.90.00, en virtud de la nota legal 4 del capítulo 33, indicando que allí se encuentran las preparaciones de tocador para animales, y que el producto fabricado y comercializado por INTERVET, por el hecho que tenga entre sus componentes añadida una sustancia con acción antiséptica, no se puede considerar como una preparación con todas las características de las de la partida 38.08.


Consideró la demandante que la calificación arancelaria que se solicitó se ajusta al arancel de aduanas y a la denominación de las mercancías contenida en el mismo, toda vez que el producto fabricado es un plaguicida desinfectante con acción bacteriana y antiséptico, por lo que la subpartida correcta para clasificar el baño seco desodorizante es en la 3808.91.10.00.


Por otra parte, indicó que la entidad demandada incurrió en violación por omisión en la aplicación de la partida 38.08, para lo cual trajo a colación lo señalado por la Organización de Estados Americanos que definió la nomenclatura como “la enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías, según reglas o criterios técnico-jurídicos, formando un sistema completo de clasificación”.


Señaló que existen 6 reglas generales que hacen referencia a los artículos incompletos, desmontados o complejos, al carácter esencial de los artículos, a la analogía aplicable, con el fin de realizar la respectiva codificación arancelaria.


Refirió que la regla 6 confirma que la comparación de subpartidas solo pueden realizarse si son del mismo nivel, así como la relevancia, para efectos de determinar la clasificación de las notas de sección y de capítulo (no de las notas explicativas, que son un criterio que nuestro ordenamiento no admite como jurídicamente aplicable).


Agregó que, para realizar una adecuada clasificación de un producto en una subpartida del sistema armonizado debe realizarse con posterioridad a la apropiada clasificación de una partida de 4 dígitos; pues si ello no se verifica, podría obtenerse una clasificación errónea.


Afirmó que, la DIAN precisamente cometió dicho error, ya que no realiza una clasificación de la subpartida equivocada, sino que clasifica erróneamente la partida, ya que establece que la mercancía fabricada en las declaraciones que solicitan reclasificar debe ir por la partida 33.07 y no por la 38.08, a la cual pertenece.


Por lo tanto, indicó que el acto administrativo demandado realiza una clasificación arancelaria que no corresponde a una adecuada aplicación de las reglas generales del sistema armonizado de nomenclatura...

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