SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00253-03 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379003

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2009-00253-03 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 2
Emisornull
Número de expediente13001-23-31-000-2009-00253-03
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 13001-23-31-000-2009-00253-03(22640)

Demandante: ECOPETROL S. A.



ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Autorización legal / RECAUDO DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Tope legal / FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No configuración


La Ordenanza 12 de 1997 fijó los elementos de la estampilla «Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos», cuya emisión fue autorizada por el artículo 2.° de la Ley 334 de 1996, en el monto de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), suma que, según el artículo 2.º de esta ordenanza, sería «en valor constante». (…) 2.1- Atendiendo el primer cargo de apelación propuesto por la demandante, la Sala considera que la posible falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia parte de un equivocado entendimiento de los fundamentos jurídicos adoptados en la decisión impugnada, ya que el a quo sostuvo que la expresión «en valor constante» no significaba que el tope de $60.000.000.000, autorizados como recaudo del impuesto de estampilla, pudiera actualizarse o indexarse. Esta fue la razón para negar las pretensiones de la demanda. Por ello, se desestima ese cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 2


REQUISITOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD NORMATIVA - Alcance. Se debe predicar de una proposición normativa efectivamente contenida en el precepto o disposición demandado, de forma tal que las inferencias o interpretaciones subjetivas del demandante no son objeto de enjuiciamiento / TOPE LEGAL DE RECAUDO DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA – No violación por inclusión de la expresión “en valor constante” en el artículo 2 de la Ordenanza 12 de 1997. El sentido natural y obvio de la expresión «en valor constante» es el de ser una suma fija, que no varía con el tiempo / VIOLACIÓN DE LA POTESTAD, FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR POR INCLUSIÓN DE LA expresión “en valor constante” EN LA REGULACIÓN DEL TOPE LEGAL DE RECAUDO DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - No configuración. No se transgredió dicha potestad, en el entendido de que la norma acusada no permite indexar o actualizar el tope legal de la estampilla / POTESTAD, FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Determinación de los elementos de la obligación tributaria. La facultad para adoptarlos no constituye un ejercicio de la potestad de reglamentación de la ley por parte de las entidades territoriales, pues no subyace a un elemento que permita la «ejecución» de la misma, sino que dicha potestad normativa deriva del principio de autonomía territorial que permite co-legislar el tributo / POTESTAD, FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CREACIÓN DE TRIBUTOS – Principio de reserva de ley


Observa la sala que la lectura que hace el a quo del aparte demandado es completamente opuesto al que realiza el demandante, dado que para el primero la expresión demandada no daba lugar a superar el tope del recaudo permitido para la estampilla, lo cual implica que la norma demandada no excede el poder tributario de la entidad territorial en el marco señalado por la ley; mientras que la demandante afirma que la inclusión de las palabras «en valor constante» permite superar la suma fijada y, por lo tanto, el valor a recaudar, lo cual a juicio de esta corporación resultaría contrario al articulo 300 de la Constitución Política. La declaratoria de nulidad debe predicarse de una proposición normativa efectivamente contenida en el precepto o disposición demandado, de forma que esta corporación no debería enjuiciar las inferencias o interpretaciones subjetivas del demandante de la norma sub examine, mas aun cuando se ha corroborado que el artículo 2.º de la Ordenanza 12 de 1997 no empleó los términos de «ajuste», «indexación», «actualización». Además, el sentido natural y obvio de la expresión «en valor constante» es el de ser una suma fija, que no varia con el tiempo, pues como lo reconoce la Real Academia Española, la acepción matemática de «constante» es la «cantidad que tiene un valor fijo en un determinado proceso» (art. 28 del Código Civil). Por ello, se negará el cargo de transgredir la potestad impositiva de las entidades territoriales formulado por el demandante, en el entendido de que la norma sub examine no permite indexar o actualizar el monto autorizado artículo 2.° de la Ley 334 de 1996. 2.3- En el mismo sentido, la Sala rechaza los reparos que hizo de la norma demandada al confrontarla con la potestad reglamentaria. Al respecto, si bien el desarrollo normativo de un ente territorial respecto de una ley fue interpretado por la demandante como un ejercicio de la potestad de reglamentación de la Ley 334 de 1996, la Sala observa que la formulación del problema jurídico visto desde el escrito de la demanda, obedecía, de manera más exacta, a una presunta violación del principio de reserva de ley (art. 338 Constitucional), pues la adopción de los elementos de la obligación tributaria no subyacen a un elemento que permita la «ejecución» de la ley, sino que dicha potestad normativa deriva del principio de autonomía territorial que permite co-legislar el tributo. Claramente es necesario observar que a los entes territoriales les está proscrita la creación ex novo de aquellos (sentencia C-517 de 1992, Corte Constitutional), ya que tal competencia resulta ser únicamente del legislador, de suerte que las...

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