SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00706-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379907

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00706-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00706-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

PESION DE SOBREVIVIENTES – Para beneficiarios de soldado muerto en actos del servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO MUERTO EN MISIÓN DE SERVICIO – Régimen aplicable / PRESCRIPCIÓN – De las mesadas pensionales

[R]especto al régimen aplicable para la pensión de sobrevivientes por muerte de un soldado, inicialmente, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, sentaron como precedente la aplicación de las previsiones del Decreto Ley 1211 de 1990, empero, recientemente en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, se acude a la Ley 100 de 1993. […] [L]a normatividad especial no previó la pensión de sobrevivientes por muerte de soldado en actos de servicio y por las diferentes causales, pero ese vacío normativo quedó superado por la jurisprudencia, al acudir al principio de favorabilidad, motivo por el que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación. Así la discusión planteada por el apelante en relación al acceso del derecho por aplicación del Decreto 2728 de 1968, se torna inane. […] [E]n cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado. […] Si bien es cierto, en la mencionada sentencia se trató un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, a lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado en actos de servicio, existiendo vacío normativo respecto al derecho, en uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998. […] [D]e lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “…en servicio por razón y causa del mismo.”, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. […] [S]abiendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, no así las mesadas pensionales, en el presente asunto la muerte del causante ocurrió el 30 de junio de 1995 y la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue elevada el 29 de septiembre de 2011, el ordenamiento Colombiano, en relación con la figura de la prescripción de las mesadas pensionales, prevé que la misma se cuenta a partir de la fecha en la cual la obligación se hizo exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […] [L]a prescripción que se debe aplicar en casos como el particular en donde se acude al régimen general de pensiones, es la trienal […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número:13001-23-33-000-2013-00706-01(0133-16)

Actor: R.N. OSORIO DE VÉLEZ Y A.D.J.V.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SOLDADO REGULAR – APLICACIÓN DEL DECRETO 1211 DE 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por R.N.O. de V. y A. de J.V.B. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores R.N.O. de V. y A. de J.V.B., por conducto de apoderada, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1- La nulidad de la actuación administrativa contenida en: “El escrito No OFI11-111612 MDSGDVBSGPS-22, de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se resuelve un derecho de petición, negando la solicitud de pensión de sobrevivientes a los demandantes por la muerte de su finado hijo W.J.V.O.; La Resolución No 7873 del 18 de Junio de 1996, por la cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte, con fundamente en el expediente EJC Nro 016694 de 1995.”

2- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los actores, por la muerte de su hijo J.J.V.O..

3- Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 187 del C.C.A, esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor.

4- Las sumas una vez ajustadas devengarán intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A.

5- La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A.

6- Que se condene en costas a la accionada.”

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El hijo de los demandantes, señor W.J.V.O. prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado durante 1 año y 14 días, y falleció el 30 de junio de 1995, siendo ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.

Mediante Resolución No. 7873 del 18 de Junio de 1998 y escrito No. OFI11-111612 MDSGDVBSGPS-22 del 6 de diciembre de 2011, el Ejército Nacional respectivamente reconoció el pago de compensación por muerte y negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 43, 48, 53, 93, 94, 122, 123, 217 y 218 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985; Decreto 1211 de 1990; Decreto 2728 de 1968; Ley 447 de 1998; Ley 48 de 1993; artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; artículo 1º de la Ley 12 de 1975; artículo 2º de la Ley 113 de 1985; artículo 3º de la Ley 71 de 1988; y artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación, la apoderada judicial actora citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales para indicar que sus mandantes deben ser beneficiarios de la pensión por la muerte de su hijo W.J.V.O., porque si a la luz del Decreto 1211 de 1990 no tienen derecho a la prestación económica al incumplir el requisito de 12 años de servicio, esto no impide aplicar las normas consagradas en la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formulando la excepción denominada “…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”[1].

Adujo que a los demandantes de les reconocieron las prestaciones del caso mediante la Resolución 7873 del 18 de junio de 1996, en razón a que la norma vigente al momento de la muerte del soldado regular W.J.V.O. era el Decreto 2728 de 1968, careciendo de fundamentos fácticos y jurídicos pretender ahora la aplicación del Decreto 1211 de 1990, norma que exigía ser Oficial al momento del fallecimiento, calidad que no ostentaba por ser soldado voluntario[2].

Igualmente, aclaró que el ascenso del difunto fue póstumo y por lo tanto el régimen a aplicar es el de los soldados regulares, tal como efectivamente se hizo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

Aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de Oficiales y S., e inaplicó el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, en cuanto no dispone esa prestación pensional en favor de los familiares de Soldados Voluntarios muertos en actos propios del servicio.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada por conducto de apoderada, refuta que el sentenciador erró al inaplicar la norma en que se fundó el acto administrativo anulado y aplicar el Decreto 1211 de 1990, por tener el causante la calidad de soldado voluntario y no de Oficial o Suboficial al momento de su muerte.

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