SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05558-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378492

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05558-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05558-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS SANCIONATORIOS – irregularidades sustanciales / DERECHO DISCIPLINARIO – Régimen probatorio / DERECHO DISCIPLINARIO – Principio de investigación integral

[N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E]l régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. […] [T]anto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.[…] Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. […] [P]rincipio de investigación integral (…) la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas (…) esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

DERECHO DISCIPLINARIO - La disciplina como condición esencial de la función policial

Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial […] Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuricidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05558-01(3375-14)

Actor: M.F.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor MARIO F.P.P. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09 de mayo de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor MARIO F.P.P. presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener la nulidad del acto administrativo conformado por el acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 12 de julio de 2012 y de segunda instancia del 31 de julio de la misma anualidad, proferidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se responsabilizó disciplinariamente al citado patrullero MARIO F.P.P., sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

Igualmente solicitó la nulidad de la Resolución nro.03392 del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual se brindó cumplimiento a las sanciones precedentemente mencionadas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a: a).R., sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución; b) reconocer y pagar la totalidad de los haberes legales y extralegales dejados de devengar desde el retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro; más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la correspondiente indexación; c) se cumpla la sentencia en los términos establecidos en la parte primera, título V, capítulo VI, artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y; d) pague las costas procesales.

HECHOS

La Sala los resume de la siguiente manera:

El día 10 de marzo de 2012 el SI ® M.F.P.P. realizaba el tercer turno de vigilancia, es decir, de las 14:00 a las 22:00 en el CAI Galán, y fue encontrado por el ST G.L.G.R. en una actitud extraña y mareado, con tartamudeos y con aliento «aparentemente alcohólico».

Como consecuencia de lo anterior, el actor fue conducido a la práctica de la prueba de alcoholemia en Medicina Legal.

Los mencionados hechos fueron puestos en conocimiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario Comando Operativo de Seguridad Ciudadana COSE4, para que los verificara o desvirtuara. Seguidamente se decretó la práctica de pruebas testimoniales, testigos a los cuales, al momento de recibirles la diligencia, no fueron identificados plenamente con su documento de identidad, lo que hace que la actuación esté viciada de nulidad.

Tesis y contestación de la parte demandada.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que no son ciertos varios hechos afirmados en la demanda.

Manifestó que el señor M.F.P.P., encontrándose en prestación del servicio policial tenía un alto grado de embriaguez, y además irrespetó y maltrató a sus compañeros de trabajo y superiores, desconoció la misión policial y transgredió la disciplina de la institución policial.

Indicó que el proceso disciplinario se adecuó a lo establecido en la Ley 1015 de 2006 y se respetaron los principios de legalidad, celeridad procesal y se respetaron todos los derechos y garantías de los sujetos procesales como el derecho de defensa y el debido proceso.

El principio de contradicción como parte del derecho de defensa y del debido proceso también se respetó toda vez que el accionante estuvo presente en las etapas procesales y tuvo la oportunidad de ejercerlos desde el inicio hasta la terminación del proceso disciplinario.

Dijo que los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda fueron ampliamente debatidos en el proceso por lo que no resulta viable volverlos a discutir en la jurisdicción contenciosa administrativa lo que hace un debate jurídico interminable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09 de mayo de 2014, se negaron las pretensiones de la demanda (folios 255-286 cuaderno 1 del expediente).

Efectivamente, el a quo concluyó que dentro del proceso adelantado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no se probó hecho alguno que desvirtúe las conclusiones a las cuales llegó la entidad disciplinante en la vía administrativa, ni tampoco se allegaron pruebas que permitan concluir que dentro de la actuación que se revisa haya existido motivo diferente, ajeno u oculto al buen servicio como fin de la actividad disciplinaria en contra del actor.

También desvirtuó los cargos de naturaleza procedimental formulados en la demanda y concluyó que en el proceso disciplinario de marras no se violaron los derechos fundamentales del demandante como el derecho de defensa y el debido proceso, en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda.

LA APELACION DE LA SENTENCIA

La parte demandante presentó apelación de la sentencia (folios 288-295 cuaderno 1 del expediente) mediante la cual esgrimió argumentos similares a los expuestos en la demanda, los cuales la Sala los resume de la siguiente forma:

El demandante alega como inconformidad que la prueba de alcoholemia fue practicada contra su voluntad. También dijo que el operador disciplinario debió trasladar esa prueba de embriaguez practicada por médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal a los sujetos procesales para que ellos soliciten su aclaración, adición o complementación.

Dijo que tal omisión constituye una violación al principio de contradicción de la prueba.

Manifestó, que el a quo no hizo ningún análisis de la prueba testimonial del patrullero J.D.B. quién fungía como compañero de patrulla del SI. M.F.P.P..

Por tales razones solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presentó escrito de alegatos (folios 382-401 del cuaderno 1) a través del cual formula consideraciones similares a los planteados en la apelación.

El demandante M.F.P.P. adjuntó un documento escrito (folios...

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