SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00698-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380734

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00698-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00698-01
Fecha21 Marzo 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, aunque en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión los 10 años anteriores al reconocimiento como lo prevé la Ley 100 de 1993, no es viable ordenar un ajuste con base en este aspecto, pues se haría más desfavorable la situación inicial de la parte actora al afectar el acto mismo de reconocimiento pensional y, en todo caso, este punto no se discutió ni en vía administrativa ni en vía judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00698-01(4291-13)

Actor: LUZ HERMELINA DE FÁTIMA CASTRILLÓN DE AMAYA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora L.H. de Fátima C. de A. contra COLPENSIONES.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

L.H. de Fátima C. de A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] que se declare la nulidad de la Resolución 037105 del 18 de octubre de 2011 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante la cual se le concede la pensión de jubilación, en cuanto no la liquidó en la forma señalada por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, incluyendo para ello los factores enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y en los artículos 8.° y 9.° del Decreto 4050 de 2008 y devengados en el último año de servicios y de la Resolución 03345 del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluidos los factores prestacionales base de los aportes para dicha prestación y que están enlistados en los artículos 1.° de la Ley 62 de 1985 y 8.° y 9.° del Decreto 4050 de 2008, esto es, la asignación básica, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, los incentivos de desempeño grupal y nacional, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: V.H.A.A..

Así mismo, solicita que se le paguen las mesadas pensionales de junio y de diciembre; las diferencias causadas entre las sumas reliquidadas y las que se le hubieren pagado desde el 27 de diciembre de 2010, día de su retiro del servicio, debidamente indexadas; que la sentencia sea cumplida de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA y se paguen las costas de acuerdo con el artículo 188 ibidem.

1.1.2. Hechos

La señora L.H. de Fátima C. de A. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue atendida por el Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución 037105 del 18 de octubre de 2011, siendo posteriormente modificada mediante la Resolución 03345 del 21 de septiembre de 2012, en la cuales se resolvió favorablemente su situación pensional de la siguiente forma: a) tiempo de servicios: por haber completado 22 años, 10 meses y 7 días equivalentes a 1.175 semanas cotizadas; b) edad: por cuanto cumplió 55 años de edad ya que nació el 27 de octubre de 1953; c) en un monto del 75% del salario promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta los factores previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Adujo que no tiene inconformidad con los dos primeros aspectos (tiempo y edad) sino con el último, referido al monto, ya que se debieron incluir otros factores que percibió y sobre los cuales cotizó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, incentivo por desempeño grupal, incentivo por desempeño nacional y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Expresó que en efecto, al estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se rige por el artículo 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985 y los artículos 8.° y 9.° del Decreto 4050 de 2008 teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, comprendido entre el 27 de diciembre de 2009 y el 26 de diciembre de 2010, fecha de su retiro, y lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: V.H.A.A., consideraciones que han sido reiteradas y ratificadas en sentencias del 18 de mayo de 2011, 4 de agosto de 2011, 8 de agosto de 2011 y del 14 de diciembre de 2011, todas ellas con ponencia del consejero A.V.R..

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; el artículo 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985; y los artículos 8.° y 9.° del Decreto 4050 de 2008.

Al desarrollar el concepto de violación, la actora expresó que los actos demandados vulneran principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales y su desconocimiento equivale a menoscabar la dignidad y el derecho a la seguridad social de la actora.

Añadió que en materia de los factores salariales para determinar el monto de la pensión, deben tenerse en cuenta las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia de unificación reiterada por el Consejo de Estado, con fundamento en los cuales el Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, debe liquidarla.

1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.[2]

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 037105 del 18 de octubre de 2011 y de la Resolución 03345 del 21 de septiembre de 2012 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios (1/1), la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12) descontando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social pensional, si no se hubieren hecho, a partir del 27 de diciembre de 2010. Así mismo, ordenó pagar las diferencias que por concepto de la reliquidación de la pensión resulten a favor de la demandante, debidamente actualizadas e indexadas.

Expresó que la normativa aplicable a la actora – y no está en discusión-, son las Leyes 33 y 62 de 1985 y el además del Decreto 1045 de 1978, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente: V.H.A.A., en la que se dispuso que en casos como el presente, cuando el pensionado es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones aplicables son las citadas, en las que se estipula el monto de la pensión con una base salarial de liquidación equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, bajo el entendido de que son factores...

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