SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00643-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381326

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00643-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00643-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional / TOPE PENSIONAL

El ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como quedó visto. (…). En resumen, se tiene: i) CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del [ demandante] de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo ingreso base de liquidación fue el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio; ii) el ingreso base de liquidación del 15 de abril de 2003 al mes de abril de 2004, se determinó sin haberse calculado la asignación básica mensual que en dólares percibió el actor cuando se desempeñó como Embajador de Colombia, en tanto la cotización de ese período se equiparó a la de un cargo de planta interna; iii) el ingreso base de cotización reflejado en el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para liquidar la prestación pensional del demandante antes del mes de mayo de 2004, se calculó respecto de unas sumas distintas a las que en realidad percibió como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; iv) por lo anterior, es procedente la reliquidación de la mesada pensional del accionante, tomando para ello la asignación básica mensual percibida en moneda extranjera, con la conversión a pesos, durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicios, sin que el monto de la misma sobrepase el tope de los 25 SMLMV; v) como lo dispuso el A quo en la sentencia de primera instancia, corresponde descontar el valor de la diferencia de los aportes que debió efectuar el demandante sobre las sumas realmente percibidas en moneda extranjera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la planta externa de la Cancillería de la República, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 2128-09, C.: G.A.M., y Corte constitucional, sentencia C-713 de 2004, M.: L.E.M.L..

FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000- 23-25-000-2011-00643-01(2220-13)

Actor: C.A.B.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto : Reliquidación de la pensión de jubilación. Empleado //de la planta externa del Ministerio de Relaciones //Exteriores.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor C.A.B.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (en adelante CAJANAL EICE en Liquidación).

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor C.A.B.R. a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

- La Resolución PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010 proferida por CAJANAL EICE en Liquidación “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”.

- La Resolución PAP 038360 de 14 de febrero de 2011 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución Nº PAP 012517 del 2 de septiembre de 2010”.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión del accionante, con efectos a partir del 4 de septiembre de 2007 y que para establecer el ingreso base de liquidación, utilice lo realmente percibido en dólares, haciendo la conversión a pesos, en los períodos comprendidos entre el 15 de abril de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, tiempo en el que desempeñó el cargo de Embajador de Colombia ante el gobierno de Paraguay.

Solicitó igualmente que se ordene el pago de forma retroactiva de las diferencias salariales que resulten entre la mesada que le liquidó la entidad demandada, por el monto de $6.669.780 y el valor que resulte a partir de la reliquidación de la mesada, como se indicó en el párrafo anterior.

También pidió que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses corrientes hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y moratorios hasta cuando se cumpla el pago de la condena. Además, que se le condene en costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El Señor C.A.B.R. laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 7 de septiembre de 1972 al 4 de septiembre de 2007 y alcanzó el rango máximo de Embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y C., como Embajador de Colombia ante el gobierno de Paraguay por el período comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 4 de septiembre de 2007.

A través de la Resolución PAP 012517 de 2 de septiembre de 2010, CAJANAL EICE le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 2007. El monto de la mesada fue de $6.062.230 que correspondía al 75% del promedio de lo cotizado sobre el salario promedio de 6 años, 7 meses y 19 días.

Mediante la Resolución PAP 038360 de 14 de febrero de 2011, la entidad modificó y adicionó el anterior acto administrativo, en el sentido de: i) reconocer la cuantía de la mesada pensional en $6.669.780; y ii) descontar de las mesadas atrasadas a que tenía derecho el actor, la suma de $3.910.253, por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados.

La parte demandante afirmó que el ingreso base de liquidación actualizado de los salarios realmente percibidos por el accionante, en los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicios, es de $15.096.460, por ende, el 75% de esta suma que correspondería a su mesada, es de $8.082.973 y no de “$6.062.230” como lo estableció la entidad demandada.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 69, 83, 209 y 243.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127.

Ley 100 de 1993: artículos: 1, 4, 10 y 21.

Decreto 01 de 1984: artículo 2.

Decreto Reglamentario 692 de 1994: artículo 46.

Al explicar el concepto de violación se argumentó que:

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que laboran en el exterior, reciben una remuneración en moneda extranjera.

La Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, declaró la inexequibilidad de la expresión “Para los cargos equivalentes en la planta interna” del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que regula el ingreso base de liquidación de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En la sentencia C-292 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 el cual disponía que “Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y C. se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual era utilizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, con base en los salarios de los cargos equivalentes en la planta interna.

Se adujo como primer cargo, el exceso de poder por desconocimiento de la cosa juzgada, según el cual, CAJANAL EICE en Liquidación, al liquidar la mesada pensional del actor desconoció la fuerza de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-173 de 2004, pues estableció un ingreso base de liquidación con unos salarios inferiores a los realmente percibidos por el demandante.

Señaló como segundo cargo, que los actos acusados violan el derecho a la dignidad humana del accionante, pues se disminuyó de forma injusta la mesada pensional, ya que al liquidarla no se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual realmente percibida como funcionario de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Agregó que esta práctica de CAJANAL EICE en Liquidación, se aparta de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Precisó como tercer cargo, que las resoluciones acusadas violan el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que no se acató la sentencia C-173 de 2004, sobre los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y el principio de legalidad.

Resaltó como cuarto cargo, que la entidad demandada desconoció los principios de favorabilidad, de buena fe y de la condición más beneficiosa, y los derechos adquiridos derivados de la cosa juzgada constitucional de la sentencia ya referida.

En el quinto cargo reiteró la violación a la sentencia C-173 de 2004. En el sexto, expuso la violación a los fines de la seguridad social. En el séptimo, señaló que se desconoció por falta de aplicación, el artículo 21 de la Ley 100 de...

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