SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00163-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382589

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00163-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 39 / LEY 89 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00163-00
Fecha28 Marzo 2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al suscribir la sentencia apelada

La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 18 de enero de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) La S. considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora S.J.C.B., toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, tal como se observa a folio 226 del expediente. Así las cosas, la S. encuentran fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Improcedencia

En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) Para la S., no se presenta ninguna incongruencia en el fallo, pues después de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó que si bien la demandante aludió de manera general a la exclusión de dichos rubros de la liquidación de aportes parafiscales, los actos demandados y sus soportes solo tomaban como impagados los aportes parafiscales liquidados sobre la prima de navidad pagada por la entidad demandante a sus empleados, por lo que no era necesario examinar los demás componentes de la liquidación. (…) Los planteamientos de la demanda frente a la inclusión o no de rubros como las vacaciones en la base de liquidación de los aportes son consideraciones generales, que no se refieren específicamente a los actos demandados, ni se ocupan de mostrar las sumas correspondientes a esos elementos que no debían incluirse en la liquidación impugnada. En tanto que los actos no exigen el pago de aportes liquidados sobre las vacaciones pagadas, la indemnización por vacaciones o los pagos por quinquenios, no había lugar a detenerse en el examen de su inclusión en la base para liquidación de aportes a favor del ICBF. Por tanto, la S. estima que el fallo apelado llevó a cabo una interpretación de la demanda conforme con el principio de congruencia de la sentencia establecido en los artículos 42 numeral 5 y 281 del Código General del Proceso, comoquiera que las sumas exigidas por el ICBF solo fueron liquidadas sobre la prima de navidad, y por tanto el debate se entiende limitado a la inclusión o no de dicho elemento dentro de la base de liquidación de los aportes a favor del ICBF. No procede el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281

APORTES PARAFISCALES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – Obligatoriedad / PAGOS EFECTUADOS A LOS EMPLEADOS QUE CONSTITUYEN SALARIO – Enunciación / PAGOS EFECTUADOS A LOS EMPLEADOS QUE CONSTITUYEN CARÁCTER PRESTACIONAL – Enunciación / PRIMA DE NAVIDAD COMO BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – Improcedencia

Los artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 39 de la Ley 7 de 1979 y de la Ley 89 de 1988, establecen que todos los empleadores y entidades públicas y privadas están obligados a realizar aportes equivalentes al 3% de su nómina mensual de salarios a favor del ICBF, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. (…) Dado que la entidad demandante tiene la calidad de Unidad Administrativa Especial, su régimen laboral es el propio y especial para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional contenido en los decretos 1042 y 1045 de 1978. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica los pagos efectuados al empleado de estas entidades que constituyen salario, así: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio .g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. El artículo 5° del Decreto 1045 de 1978 enumera los pagos de carácter prestacional: “ARTÍCULO 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte”. (Destaca la S.). Conforme lo anterior, para la S. es claro que la prima de navidad pagada por la U.A.E. Parques Nacionales Naturales de Colombia tiene carácter prestacional y no salarial, por lo que está excluida de la base de liquidación de aportes parafiscales a favor del ICBF. Por tanto, no había lugar a exigir el pago de aportes parafiscales liquidados sobre este concepto, en tanto que no hace parte de la noción de salario contenida en las normas que definen los componentes del salario y las prestaciones sociales aplicables a la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 39 / LEY 89 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Resalta la S.) (…) En este caso, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas; esto es, no fueron acreditadas por la parte demandante. Por lo tanto, no se condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00163-00(20744)

Actor: NACIÓN- PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda y negó la condena en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 15556 del 28 de septiembre de 2011 por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF determinó a cargo de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA obligación por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de cancelar [sic] durante los periodos de diciembre de 2006 y enero de los...

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