SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00657-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382835

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00657-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 126 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / DECRETO 254 DE 2004 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 317 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NUMERALES 1 Y 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00657-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ASUNTO MINERO / CONTRATO DE OPERACIÓN MINERA / CANON SUPERFICIARIO

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa demandante viene explotando un yacimiento minero esmeraldífero en la zona de Coscuez (Boyacá) a partir de 1977, a través de una serie de contratos mineros. En el último contrato de operación minera que suscribió, el actor alega que la estipulación relativa al canon superficiario se pactó contra derecho y que, dado que la demandada no ejecutó la administración convenida, ella debe restituir lo pagado por tales conceptos. La actividad de explotación minera tuvo que suspenderse en un lapso trascurrido entre el 2002 y el 2003, debido a que se interrumpió el suministro de explosivos y de energía eléctrica a la actora. Esta última afirma que dichas circunstancias constituyen eventos de caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilitaron el cumplimiento de las obligaciones a cargo suyo, y que, además, generaron unas circunstancias técnicas y económicas excepcionales. La autoridad minera accedió a la solicitud, formulada por la ahora actora, de descontar las sumas causadas durante el periodo en el que se suspendió la explotación minera, mediante resolución cuya nulidad pretende que se declare. La accionante alega, además, que las facturas con las que se realizó el cobro del canon superficiario y de la administración convenida son actos administrativos carentes de motivación, que fueron notificados indebidamente.

CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Vulneración de una norma imperativa / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a las pretensiones en que la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula 4ª del contrato minero

La vulneración de una norma imperativa es –según el artículo 899 del Código de Comercio– una causal de nulidad absoluta del contrato. E. era una sociedad anónima en el momento en el que suscribió el referido acto de renovación y, como consta en el registro el certificado de existencia y representación allegado al expediente, se encontraba inscrita en el registro mercantil. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código de Comercio, los artículos 13 y 44 de la Ley 80 de 1993, y la jurisprudencia contencioso administrativa, la vulneración de normas imperativas es una causal de nulidad absoluta para el contrato de operación minera de 30 de junio de 1995. En este orden de ideas, la nulidad deprecada de la cláusula 4ª del negocio jurídico referido es de carácter absoluto, por lo que la vigencia de la acción se define de conformidad con el literal e) del numeral 10º del artículo 136 del CCA, por remisión directa del artículo 297 del Código de Minas (…) El acto de renovación cuya nulidad parcial pretende la accionante fue elevado a escritura pública el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y registrado el diez (10) de octubre del mismo año . Por lo tanto, la acción para solicitar su nulidad absoluta se encontraba vigente hasta el once (11) de octubre del dos mil (2000). Al haberse presentado la demanda el veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), la S. concluye que operó la caducidad de la acción que tiene por objeto las pretensiones primera y segunda principales, en las que se pide la declaración de nulidad de la cláusula 4ª del contrato minero suscrito el 30 de junio de 1995, así como la condena derivada de dicha declaración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 04 de octubre de 2007, Exp. 16368, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 297

PAGO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO / PAGO DE LO NO DEBIDO - Requiere la declaración previa de la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico que constituya la fuente de la obligación de pago / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a las pretensiones subsidiarias a la primera y segunda principal que controvierten la facultad de la autoridad minera para efectuar el cobro del canon superficiario

El pago es uno de los modos de extinción de las obligaciones, que consiste en la prestación efectiva de lo que se debe, conforme a los artículos 1625 y 1626 del Código Civil. Como cumplimiento efectivo de lo debido, el pago es así el modo común de extinción de las obligaciones. Se produce un pago de lo no debido cuando la obligación que se debe es inexistente, ya que éste es simplemente un medio para extinguir las obligaciones. Ahora bien, tratándose de una obligación contractual, la nulidad absoluta o relativa debe ser declarada por un juez, conforme a lo establecido en el Código Civil y la Ley 80 de 1993. La nulidad no opera de pleno Derecho, ni se contempla dentro de las facultades excepcionales de la administración, por lo que no puede ser declarada unilateralmente por ésta. En este orden de ideas, el pago de lo no debido, en virtud de una obligación contractual, requiere la declaración previa de la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico que constituya la fuente de la obligación de pago del canon superficiario.(…) La S. encuentra que con las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias a las pretensiones primera y segunda principal el libelista simplemente formuló, bajo un rótulo diferente, pretensiones de nulidad y las resarcitorias que de esta se derivan, las cuales –de conformidad con lo anteriormente establecido– habían caducado al momento en que presentó la demanda. Por lo tanto, esta sala de S. procederá a declarar que sobre las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias a las pretensiones primera y segunda principal operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 126 / LEY 80 DE 1993

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por condiciones excesivamente gravosas a una de las partes / TEORÍA DE LA PREVISIÓN / FUERZA MAYOR / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Como lo ha establecido la jurisprudencia contencioso-administrativa, la ocurrencia de sucesos que imponen condiciones excesivamente gravosas a una de las partes contratantes, da lugar a la recomposición del equilibrio económico del contrato, mientras que los eventos de fuerza mayor, que imposibilitan la ejecución contractual, determinan la irresponsabilidad de la parte frente al cumplimiento del contrato. Se trata así de supuestos fácticos y consecuentes jurídicos diferentes, por lo que el motivo de la solicitud de declaración de irresponsabilidad de E. por fuerza mayor, es distinto al motivo de la petición de reajuste del equilibrio contractual. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 14389, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Esta Corporación ha señalado que, de conformidad con el artículo 136.10 del CCA, en casos en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos dictados con ocasión de la actividad contractual, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales será de dos (2) años, contados desde el momento de su comunicación, notificación o publicación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Empresa Nacional Minera Limitada en Liquidación M.L.

De acuerdo con lo previamente establecido en esta providencia, al Ingeominas se le habían atribuido las funciones de administración y recaudo de las contraprestaciones derivadas de los contratos mineros, así como de la fiscalización y vigilancia de las obligaciones de estos derivados, en el momento en que se expidió la Resolución SFO-154 del 15 de diciembre de 2005, cuya nulidad acusa la sociedad demandante. Aparte, el artículo 27 del Decreto 254 de 2004 dispuso expresamente que los contratos que hubiera suscrito y ejecutara Minercol en ejercicio de funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía, así como los recursos asignados a ellos no formaban parte de M.L.. en Liquidación, los cuales serían subrogados a la entidad que dicho ministerio determinara, la cual –de acuerdo con lo anterior– es el Ingeominas . La suscripción de tales contratos, así como la vigilancia de las obligaciones de éstos emanadas y el cobro de las contraprestaciones económicas a que dieran lugar se encontraban en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, como autoridad minera o concedente, conforme al artículo 317 del Código de Minas. (…) Así pues, al no debatirse en el asunto de autos un interés sustancial en cabeza M.L.. en Liquidación, la S. concluye que no está legitimada en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2004 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 317

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO

Las pruebas documentales que aquí se estudiarán y valorarán son aquellas que fueron aportadas y allegadas dentro de las oportunidades procesales correspondientes, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual dispone que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Al proceso se aportaron documentos en original, o copia auténtica o simple. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 254 del CPC , las copias allegadas al expediente se reputarán auténticas por la S., debido a que su autenticidad fue verificada por notario, o por el Ingeominas o por la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S. E.S.P., previa orden judicial, emitida por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE...

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