SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384031

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00109-01

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / COMPRA Y VENTA DE ORO USADO – Actividad económica de comercialización / LIBROS DE CONTABILIDAD - Obligación de llevarlos. Para quien tenga la calidad de comerciante / OMISIÓN DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Implicaciones / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Conductas sancionables / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos legales / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS - Configuración. Por no estar soportados en los documentos aportados / RECHAZO DE COSTOS Y DEDUCCIONES DECLARADOS - Configuración / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS - Noción / COSTOS PRESUNTOS - Forma de calcularlos

El Estatuto Tributario en su artículo 771-2, dispone que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (art. 617 ibidem). Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el ejecutivo. El Decreto 3050 de 1997, en su artículo 3, consagra dichos requisitos en los siguientes términos: “Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción 3. Concepto 4. Valor de la operación 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado”. (…) [P]ara la Sala es claro que el actor tenía para la vigencia investigada la calidad de comerciante de oro usado, lo que de acuerdo con el artículo 19 del Código de Comercio, le imponía la obligación de llevar contabilidad y conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades. Deber que, este incumplió y no lo releva del registro contable que debía hacer de cada una de sus operaciones y del cumplimiento de las exigencias del artículo 771-2 del ET para la aceptación de costos, que además, le competía acreditar para desvirtuar los cuestionamientos de la DIAN a su declaración. (…) Para la Sala, esa falta de acreditación de las operaciones con facturas o documentos equivalentes, especialmente, luego de haber sido requeridas por la Administración, desvirtuaba la presunción de veracidad de la declaración privada, hacia recaer la carga de la prueba en el contribuyente y le imponía a la DIAN el deber de rechazar los costos como se dio en los actos demandados. (…) En relación con los costos rechazados en los actos administrativos demandados el contribuyente pide la aplicación del artículo 82 del ET, que establece lo siguiente: “Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.” (Destaca la Sala) Frente a este particular, la Sala ha precisado que el funcionario de fiscalización debe encontrarse frente a alguna de las siguientes situaciones: - La existencia de indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real. - No se conoce el costo de los activos enajenados, o no es determinable mediante pruebas directas, como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos. Respecto de los eventos descritos, la norma permite a la autoridad tributaria que estime los costos incurridos en la enajenación de activos conforme con los sufragados por personas que desarrollaron la misma actividad del contribuyente u operaciones similares a la enajenación de activos. También, con fundamento en datos estadísticos de diferentes entidades, y como último recurso, estimándolos en el 75% del valor de la respectiva enajenación. 2.2 En el caso bajo análisis, la Sala enfatiza que el demandante no desplegó actividad probatoria o argumentativa para demostrar la realidad de las operaciones de compra de oro en desuso y esa falta de soportes para la admisibilidad de los costos fue lo que llevó a la Administración al desconocimiento de tales rubros. Se trata, pues, de la falta de comprobación de los costos, supuesto que escapa a los eventos frente a los que el legislador autorizó la estimación del costo presunto (art. 82 ET). 2.3 Igualmente, por efecto de la inactividad probatoria del actor no cabe dar aplicación al artículo 745 del ibidem, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre el demandante y este se abstuvo de cumplirla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[E]ncuentra la Sala que el demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos inexistentes o inexactos lo que condujo a la determinación de un menor impuesto a pagar. Asimismo, que frente a esa conducta no tiene aplicación el artículo 745 del ET (las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente), porque era el contribuyente quien se encontraba obligado a probar los costos declarados, pero no lo hizo. Esas razones justifican suficientemente la imposición de la sanción por inexactitud, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, la Sala considera que es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la misma ley. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00109-01(23175)

Actor: C.A.F.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de abril de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000520 del 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por el demandante, correspondiente a la vigencia fiscal 2009; y la Resolución No. 900.268 del 1º de agosto de 2014, confirmatoria de la primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2009 a cargo del señor C.A.F.C., corresponde a la practicada por este Tribunal en la parte...

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