SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619292

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00816-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2016-00816-01 (24959)

Demandante: Alpopular Almacén General de Depósitos S. A.



EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUNDAMENTAN EL COBRO COACTIVO – Eventos / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Niega / EJECUTORIA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL TÍTULO EJECUTIVO – Normativa


En primer lugar, el artículo 831 ejusdem establece en el numeral 6º. que contra el mandamiento de pago procede la excepción de prescripción de la acción de cobro. Al respecto, el numeral 4º. del artículo 817 ib. dispone que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años contados, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación. En concordancia, el artículo 829 del ET prevé que la ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se da, entre otros, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según sea el caso. A. respecto, la Sala ha precisado que el artículo 829 del ET crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, prevista en su momento en el artículo 62 del CCA y actualmente en el artículo 87 del CPACA. La ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: J.R.P.R.. La falta de la ejecutoria de los actos de contenido tributario contenida en el numeral 4° del artículo 829 del ET se predica del acto, sin que la norma requiera que sea el propio obligado quien ejerza los recursos o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. A su turno, el artículo 818 del ET, determina que el plazo de prescripción es susceptible de interrupción, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago y que, en todo caso, el mismo término puede suspenderse desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: (a) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; (b) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 ET; o (c) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, en el evento que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 del ET, caso en el cual, una vez opera la suspensión, el término se reanudará por el tiempo que falte. Claro lo anterior, para las obligaciones tributarias determinadas en los actos administrativos respectivos, para el caso, en la liquidación oficial de corrección, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su ejecutoria, vale decir, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan resuelto en forma definitiva, según sea el caso. (…) [L]a Sala resalta que, contrario a lo planteado por la apelante única, los actos demandados se ajustaron a derecho al negar la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante en contra del mandamiento de pago. Al respecto, es errada la apreciación de la demandante sobre la prescripción de la acción de cobro derivada del título ejecutivo, al alegar que el conteo del término se predica de manera independiente respecto de sí y de la aseguradora. Puntualmente, el numeral 4.° del artículo 829 del ET fijó la forma en que cobran ejecutoria los actos administrativos que sirven de fundamento al título ejecutivo. Esta norma dispone que la ejecutoria opera cuando se hayan decidido en forma definitiva las acciones de restablecimiento del derecho -hoy, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - que se interpongan contra el respectivo acto. En concordancia con lo anterior, el numeral 4.° del artículo 817 del ET establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de cobro, el cual se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. En consecuencia, el término para el conteo de la prescripción se inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo, en este caso, de la sentencia definitiva que resolvió la legalidad de los actos administrativos que fundamentaron el título. Por ello, no es procedente la afirmación del apelante de que es posible hacer distinciones en la aplicación de la norma, esto es, contar de forma independiente los términos de ejecutoria del acto administrativo, cuando la norma no lo ha hecho. Así las cosas, la demanda presentada por la compañía aseguradora enervó la ejecutoria de los actos administrativos de determinación oficial, y fue solo hasta la decisión definitiva sobre la acción iniciada, que dichos actos podrían ser ejecutados. En concreto, en virtud del numeral 4.° del artículo 829 del ET, los actos administrativos cobraron ejecutoria una vez resuelta la acción iniciada por la garante en contra de las resoluciones 2317 y 697, del 27 de junio y 13 de octubre de 2005, respectivamente. De tal forma, el inicio del término de prescripción se dio con la ejecutoria de la sentencia de esta Sección, del 24 de enero de 2013, el 11 de febrero de la misma anualidad. En todo caso, no es posible considerar que el acto cobró ejecutoria desde que se declarara la perención del proceso incoado por el demandante, dado que como se ha dicho, el artículo 829 ET se refiere a la ejecutoria de los actos, indicando que la misma no se produce mientras se encuentre en discusión administrativa o judicial dicho pronunciamiento de la autoridad. De allí que no resulte relevante definir si, como lo afirma la apelante, el objeto de la acción iniciada por la compañía aseguradora se circunscribió a la nulidad de la efectividad de la póliza a su cargo, o si, por el contrario, dicha demanda cuestionó la legalidad de las mentadas resoluciones en su integridad (ff. 24 a 30 y 11 caa 1). En conclusión, las resoluciones 2317 y 697, del 27 de junio y 13 de octubre de 2005, fundantes del título ejecutivo, cobraron ejecutoria el 11 de febrero de 2013, con lo cual, el mandamiento de pago proferido por la demandada el 10 de julio de 2015 fue anterior a que se cumpliera el término de prescripción, y se emitió con plena competencia de la administración.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 6 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835


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