SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691526

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1993 - ARTÍCULO 8
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01149-01


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA – La solicitud para acreditar la renuencia hace parte del trámite de cobro coactivo / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No se presentó de manera autónoma


Observa la Sala que para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, el apoderado del actor acompañó la copia de la solicitud hecha por el representante legal de la sociedad actora, el 19 de noviembre de 2019, ante el funcionario ejecutor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro del procedimiento de cobro coactivo 697, adelantado en su contra (…) En desarrollo de la actuación administrativa, la funcionaria ejecutora y jefe de la oficina asesora jurídica negó la petición, mediante oficio de noviembre 29 de 2019, al señalar básicamente que el Estatuto Tributario no contempla la figura de desistimiento tácito y si bien está regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es posible darle aplicación por analogía, toda vez que la figura resulta incompatible con este régimen en la medida que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la doble calidad de juez y parte y por tanto, la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte. Advierte la Sala que la solicitud señaló que su propósito era agotar el requisito previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pero es claro que fue radicada dentro del curso de la actuación administrativa de cobro coactivo número 697 y por esto hace parte de la controversia propia del trámite adelantado para el cobro coactivo. Esto significa que la petición de la parte actora no fue hecha en forma autónoma con la finalidad de reclamar al organismo el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley sino que la presentó en el interior del procedimiento administrativo para que fuera declarado el desistimiento tácito y la consecuente terminación, por lo cual debía ser estudiada y resuelta dentro del mismo proceso de cobro coactivo. Desde este punto de vista, concluye la Sala que no fue debidamente acreditado el requisito de constitución de la renuencia respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda que es lo procedente en los casos en que no aparece aportada la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, según lo previsto en los artículos y 12 de la Ley 393 de 1997.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1993 - ARTÍCULO 8


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01149-01 (ACU)


Actor: INDUSTRIA DE BATERÍAS COLOMBIANA - INBACOL LTDA


Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA


Temas: Revoca y rechaza demanda por falta de constitución de la renuencia



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de febrero 17 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad Industria de Baterías Colombiana – INBACOL LTDA en Liquidación presentó demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia en la cual incluyó la siguiente pretensión:


[…] ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ACATAR Y DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en el numeral segundo, literal B, del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 697, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La sociedad actora aseguró que el 12 de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, expidió la liquidación certificada de la deuda número 094, que es la base del proceso de cobro coactivo 697 dentro del cual fue librado mandamiento de pago contra INBACOL y los socios solidarios el 29 de marzo y el 22 de mayo de 2001, respectivamente.


Reveló que dentro del citado proceso fueron decretadas medidas cautelares contra la parte actora y los socios solidarios, como el embargo de inmuebles de propiedad de ambos, según documentos remitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá los días 4 y 5 de junio, 6 de julio de 2001 y 20 de julio de 2014.


Manifestó que mediante Resolución 0021 de enero 30 de 2002 se dictó “sentencia” en el sentido de seguir adelante la ejecución y posteriormente, a través de Resolución 0022 de marzo 7 de 2002 se ordenó la liquidación del crédito y las costas.


Agregó que la última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo 697 tuvo lugar el 17 de octubre de 2014, con oficio remitido por el funcionario ejecutor en comisión al representante legal de la sociedad en el que le notificó el avalúo del inmueble.


Indicó que el 19 de noviembre de 2019, INBACOL solicitó y exigió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia la terminación del proceso de cobro coactivo con base en la figura del desistimiento tácito y apoyado en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 317, numeral segundo, literal B, del Código General del Proceso.


Añadió que mediante oficio CC 20191340277141 de noviembre 28 de 2019, el organismo negó la solicitud aduciendo, entre otras razones, que el Estatuto Tributario no contempla el desistimiento tácito, que no es posible su aplicación por analogía y que no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso.


3. Razones del posible incumplimiento


La sociedad actora consideró que el artículo 317, numeral segundo, literal B, del Código General del Proceso está siendo incumplido porque la entidad demandada no accedió a la terminación del proceso de cobro coactivo...

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