SENTENCIA nº 47001-33-33-000-2014-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 D E2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 2016.9 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 47001-33-33-000-2014-00019-01 |
Fecha | 09 Mayo 2019 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Niega
SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante presentó ( ) recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el objeto de que se dicte una providencia que reemplace la sentencia recurrida, pues, a su juicio, ésta contrarió lo establecido en las siguientes sentencias: i) la del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060) y ii) la del 20 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicación 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860).
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - En razón al criterio de especialización
Corresponde a la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento del asunto de la referencia, en atención a su especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C.P.A.C.A
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Causales
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011 y tiene como propósito principal garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación, así como los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida (artículo 256 del C.P.A.C.A.) Este mecanismo procesal materializa una de los principales objetivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es proteger la igualdad de quienes acuden a la administración pública y al J. Contencioso Administrativo, proporcionándoles la garantía de que sus casos serán resueltos como se han decidido otros similares .Su única causal fue consagrada en el artículo 258 del C.P.A.C.A., en donde se establece que ésta se configura cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 D E2011 - ARTÍCULO 258
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio
El Tribunal Administrativo del M. no trasgredió el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, pues las argumentaciones esgrimidas por la Policía Nacional en su recurso de alzada conducían a que en la sentencia de segunda instancia se determinara si, en efecto, aquélla era responsable de los daños que se le endilgaban, decisión que, de forma forzosa, incluía un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, pues éste es el medio con que cuenta el juez para obtener certeza respecto de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. ( ) el tribunal actuó conforme a las normas procesales vigentes y que lo que pretenden los recurrentes es que se reconsidere la decisión de segunda instancia para determinar si se ajusta a derecho la valoración probatoria que dio lugar a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, propósito que no se puede llevar a cabo mediante este recurso extraordinario, dado que éste no constituye una tercera instancia en la que se pueda modificar la apreciación probatoria realizada por el fallador de segunda instancia.
PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Niega. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
La Sala condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, en su artículo 267, que esa condena resulta procedente cuando se desestime el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual ocurre en el presente asunto. En la liquidación en costas se incluirá, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 366 del C.G del P. y las tarifas establecidas por el numeral 9 del Acuerdo 10554 de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 2016.9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
C. ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
B.D., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 47001-33-33-000-2014-00019-01(61606)
Actor: LIBARDO SUCRE G.N. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 31 de octubre de 2013, L.S.G.N. y otros[1] presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, no de dos (2)nente; en consecuencia el recurso procedente contra el citado auto es el ordinario de scontra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluso con errores):
1. Que se declare responsable administrativamente a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios de orden material, causados a D.G.N., por los daños y perjuicios de orden material, causados por la quema y destrucción del inmueble utilizado como domicilio de su familia, ubicado en la Calle 14 No. 7-20, en la ciudad de Fundación, en el departamento del M., así como los muebles y enseres que contenía, que se avalúan, de acuerdo a peritazgo anexo, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VENTITRÉS MIL CIEN PESOS ($236.923.100.oo).
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago a D.G.N., por los daños y perjuicios de orden material, causados por el arrendamiento del inmueble ubicado en el sector pozos colorados Lagos del Dulcino Cabaña 34, en la ciudad de S.M., M., ante la quema y destrucción del bien raíz de su propiedad, con ocasión de la asonada ocurrida el 30 de octubre en el municipio de Fundación, M., que se avalúan en la suma de 60.000.000 millones, de acuerdo al contrato de arrendamiento anexo.
3. Se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago a D.G.N. a la indexación de las cifras anteriores.
4. Se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago por daños morales, para cada uno de mis poderdantes, al equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que recaiga sobre este proceso, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o el mayor valor que disponga la jurisprudencia aplicable en ese momento.
5. Se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago por el daño causado ante la alteración grave a las condiciones de existencia, para cada uno de mis poderdantes, al equivalente en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que recaiga sobre este proceso, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o el mayor valor que disponga la jurisprudencia aplicable en ese momento.
6. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo[2].
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente:
1.1. El señor L.S.G.N. está casado con la señora D.G.N. y fruto de este matrimonio nacieron sus hijos L.E.G.G., M.D.G.G. y JULIO A.G.G.. Esta familia tiene como domicilio principal en la Calle 14 No. 7-20, en la ciudad de Fundación, en el departamento del M., el cual pertenece a la Sra. GUERRERO NASSIS[3].
1.2. El señor Libardo Sucre G.N. fue elegido como alcalde del municipio de Fundación, para el período 2008-2011.
1.3. El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elecciones regionales en todo el país. A la finalización de éstas, se presentó una revuelta en el municipio de Fundación, la cual ocasionó destrozos en las sedes de la Registraduría, el Concejo Municipal, la alcaldía y en la casa de habitación del entonces Alcalde, es decir, el inmueble de propiedad de la señora Delcy Guerrero Nassis.
1.4. Pese a que, en varias oportunidades, el señor L.S.G.N. le solicitó al C. de Policía de Fundación, ante la grave situación de orden público del municipio, que enviara vigilancia y seguridad a su domicilio, éste fue destrozado e incendiado.
1.5. Con ocasión de la pérdida de la referida vivienda, la señora D.G.N. tuvo que arrendar un inmueble ubicado en el sector de Pozos Colorados en S.M., para que funcionara como casa de habitación de su familia.
1.6. La obligación de vigilancia y protección recaía en la convocada no sólo por el carácter de ciudadanos comunes y corrientes que tienen los convocantes, sino también por la especial calidad del Sr. G.N., como Alcalde de Fundación, para el periodo (sic) 2008-2011, primera autoridad del municipio y, por ello, más vulnerable que el común de las personas a todo tipo de atentados a su vida, a sus bienes ya (sic) su familia[4].
2. Trámite y sentencia de primera instancia
La demanda fue admitida el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M.[5]...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba