SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2008-00312-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382663

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2008-00312-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / LEY 446 DE 1998 – ARTÚCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-31-000-2008-00312-01
Fecha30 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Valor de la pretensión mayor

En aplicación de lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones formuladas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, los cuales tiene competencia para conocer en primer grado de aquellos procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la determinación de la cuantía en los procesos de reparación directa, el artículo 134E ibidem remite al artículo 20 del CPC, que señala que debe tenerse en cuenta la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÚCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En este punto, la Sala recuerda que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha señalado de manera pacífica que los concejos municipales carecen de capacidad procesal, razón por la cual se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Concejo Municipal de Ipiales y se aclara que se continuará con el estudio del caso prescindiendo de las consideraciones expuestas por el apoderado nombrado por el presidente de dicha Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de sentencia del 10 de marzo de 2016, expediente 54001233300020120013101(AP), C.M.N.V.R., y de 12 de agosto de 2003, expediente 11001031500020030033001(S-330), C.J.Á.P.H..

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA

Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La Sala resalta que dicha carga no se observó con suficiencia por parte de los actores, quienes no acreditaron la existencia de los daños a partir de los cuales pretenden derivar la responsabilidad patrimonial de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

FINALIDAD DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Inexistencia / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE

Como puede verse, la propia Ley de Reforma Urbana establece que la afectación de un predio contenida en cualquiera de los instrumentos de planificación del territorio, que no haya sido sometida a notificación o registro es inexistente, y que pierde sus efectos, de pleno derecho, cuando hayan pasados seis años sin que se hubiera adquirido el predio sobre el que recayó. Así las cosas, cualquier manifestación que, en sentido contrario, haga la administración, prima facie, es inocua, salvo que se acredite por parte del accionante que, como en el presente caso se alega, con la inobservancia de dichas normas se causó un daño antijurídico que deba ser reparado.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 9

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Ha impedido adelantar actuaciones urbanísticas / DAÑO HIPOTÉTICO

Los certificados de uso de suelo a que se acaba de hacer alusión no acreditan la ocurrencia de los daños alegados por los accionantes en el presente proceso, puesto que de ellos solamente puede inferirse que, pese a no haberse agotado el trámite señalado en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el municipio de Ipiales ha considerado que hay una afectación de los predios que impide que se adelanten actuaciones urbanísticas, pero no se da cuenta de la negativa de otorgamiento de licencia urbanística o de la frustración de un negocio de compraventa sobre los inmuebles. (…) A igual conclusión se arriba luego de valorar los testimonios y las declaraciones de parte practicados en la etapa de pruebas, los cuales no ofrecen convicción acerca de la ocurrencia del daño, toda vez que en ellos se da cuenta de un mero deseo o expectativa de los accionantes para adelantar un proyecto urbanístico en los predios sobre los que recayó la aludida afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 37

CONDENA EN COSTAS – No proceden al no evidenciarse temeridad o mala fe

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00312-01 (44756)

Actor: J.C.B.C. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES – CONCEJO MUNICIPAL DE IPIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: AFECTACIÓN DE PREDIOS La afectación contenida en un instrumento de planificación del territorio debe ser sometida a notificación personal e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria / CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – los concejos municipales no tienen capacidad procesal / CARGA DE LA PRUEBA – impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, a través de los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud / DAÑO HIPOTÉTICO – el daño hipotético no da lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Concejo Municipal de Ipiales profirió el Acuerdo n.° 014 del 2 de agosto del 2000, mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y se dispuso la afectación de un área del municipio como zona de protección destinada a la ejecución del “Plan Parcial Depósito Aluvial Pantanoso - Las Canoas”. Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Ipiales, por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la afectación establecida en dicho acuerdo...

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