SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00398-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379115

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00398-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00398-01

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Límites / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Noción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA POR DECLARACIÓN DE COMPRAS SIMULADAS O INEXISTENTES – Aplicación / SANCIONES EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reliquidación de la sanción por inexactitud / SANCIÓN POR INEXACTITUD ORIGINADA EN COMPRAS O GASTOS A QUIENES HAN SIDO DECLARADOS POR LA DIAN COMO PROVEEDORES FICTICIOS – No es aplicable al sub judice

La Sala considera que procede la aplicación del principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, por las siguientes razones: 2.3.1. La imposición de la sanción por inexactitud se encuentra limitada por el respeto a los principios que rigen las sanciones tributarias, como el principio de favorabilidad, introducido por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, y en virtud del cual se debe aplicar la ley permisiva o favorable aunque sea posterior. De modo que, en aquellos casos que se expida una norma que implique un beneficio para el infractor tributario, debe atenderse a esta, sin que esto implique un desconocimiento del principio de irretroactividad, en tanto el alcance que la ley le atribuyó al principio de favorabilidad permite su aplicación a un hecho que aconteció antes de entrar a regir la norma favorable. Luego entonces, si con posterioridad a una infracción o a la imposición de la sanción, surge otra norma que le quita al hecho sancionado el carácter de “ilegal”, o desaparece el tipo o la infracción, o determina una sanción menor, o en general, o realiza cualquier modificación benigna al tipo sancionatorio, debe aplicarse esta última, y no la vigente al momento de la comisión del hecho. Por ello, no le asiste razón a la DIAN cuando señala que debe aplicarse la norma sancionatoria vigente en el año gravable discutido, por cuanto en virtud del principio de favorabilidad está permitido aplicar la norma favorable al sancionado aun cuando no hubiere estado vigente al momento en que se realizó la infracción tributaria. 2.3.2. El hecho de que la infracción del contribuyente se relacione con la declaración de compras simuladas o inexistentes, no impide la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto esa circunstancia no fue contemplada en la ley. 2.3.3. Ahora, la Sala precisa que el legislador excluyó ciertas sanciones de la aplicación del principio de favorabilidad. Pero entre las sanciones excluidas, no se encuentra la sanción por inexactitud discutida, de ahí que proceda su aplicación. 2.3.4. En atención a dicho principio, la sanción por inexactitud a cargo del señor J.A.Z.Y., debe regirse por lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, norma posterior que establece una sanción menor del 100%, que es más favorable para el contribuyente que la sanción del 160% que establecía el artículo 647 vigente en la época de los hechos. Se pone de presente que la Ley 1819 de 2016 actualmente contempla una sanción del 160% para aquellos casos en que la inexactitud se origine en compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios, pero la misma no es aplicable al caso concreto. Lo anterior, porque no se da el supuesto contemplado en la norma, en tanto no existe prueba de que los proveedores informados por el contribuyente fueron declarados por la Administración proveedores ficticios. 2.3.5. En consecuencia, al ser más favorable la normativa posterior –artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016-, en cuanto disminuye el valor de la sanción por inexactitud, del 160% al 100%, debe modificarse la sanción impuesta en los actos demandados al 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el saldo a pagar determinado, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[N]o se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00398-01 (23565)

Actor: J.A.Z.Y.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:

Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000048 del 18 de julio de 2013, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2009 del contribuyente J.A.Z.Y., y de la Resolución No. 072362014000014 del 7 de julio de 2014, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente para el caso la suma de $93.767.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. A. de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

Sexto. Una vez en firme la presente, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, J.A.Z.Y. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo denominado Liquidación Oficial Renta No. 072412013000048 del 18 de julio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – DIAN, mediante la cual se hace una modificación a la declaración de renta No. 783227004996 presentada por el señor J.A.Z.Y. de fecha 28 de julio de 2010 correspondiente a la vigencia fiscal 2009, y ordena pagar por dicho impuesto la suma de doscientos treinta y cuatro millones cuatro mil pesos Mcte ($234.004.000).

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 072362014000014 del 7 de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000048 del 18 de julio de 2013, desconociendo los costos de venta contenidos en la declaración de renta por valor de $295.067.000 y los valores correspondientes al inventario final por la suma de $225.621.000, según la DIAN improcedentes.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta- el levantamiento de todas las medidas cautelares, si existieren, contra los bienes muebles e inmuebles, cuentas de ahorro, CDT, cuentas corrientes, de todas las entidades bancarias en contra de mi poderdante señor J.A.Z.Y., identificado con la cédula No. 71.339.607.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El señor J.A.Z.Y., en su calidad de comerciante, presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, en la que registró un impuesto a cargo de $1.729.000.

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