SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713205

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00466-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2020
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 911 DE 1978 - ARTÍCULO 4
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00466-01


RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6º dispuso: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» En lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión con base en el régimen citado, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 - por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para tales funcionarios y empleados y fija su escala de remuneración, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de ese año -, señaló: «Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, hayan cumplido los requisitos antes expuestos, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones y se encuentren enlistados en el Decreto 717 de 1978.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 911 DE 1978 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00466-01(0342-17)


Actor: CARMEN ROSA ARCHILA RESTREPO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


      1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Carmen Rosa A.R. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la siguientes Resoluciones: i) 675 de 8 de febrero de 1999, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez; ii) 13588 de 16 de marzo de 2006, que en cumplimiento de una tutela reliquida la prestación. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la Caja de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión reconocida en los términos del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, de conformidad con los principios a la igualdad, derechos adquiridos e indubio pro-operario; ii) pagar los intereses moratorios junto con los haberes dejados de percibir debidamente reajustados; y iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes:


i) Mediante Resolución 000228 de 16 de enero de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de jubilación a la señora A.R., en cuantía de $443.925, efectiva a partir del 1 de enero de 1995, permaneciendo en el servicio hasta mayo de 1999.


ii) Mediante Resolución 675 del 8 de febrero de 1999, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1998, en cuantía de $1.014.893, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados del 1 de enero al 30 de diciembre de 1994, sin tomar como factor la prima de vacaciones y servicios y el subsidio de alimentación.


iii) En cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, Cajanal expidió la Resolución 13558 de 16 de marzo de 2006, reliquidando la pensión de la demandante teniendo en cuenta la asignación básica, y las primas de servicio, vacaciones, navidad, alimentación y nivelación.


iv) Los factores salariales certificados por la entidad, indican que la asignación más elevada que obtuvo la actora fue para el mes de diciembre de 1997. De igual forma se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar el régimen especial de la Rama judicial.



      1. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 4, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 6 del Decreto 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos:


La accionada ha desconocido la norma sustancial, en especial, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6, dejando de tener en cuenta el principio de favorabilidad y el indubio-pro-operario, que...

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