SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00047-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382068

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00047-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00047-01
Fecha26 Agosto 2019


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vigencia


Si bien es cierto en virtud del Decreto 196 de 1995, los docentes del orden territorial fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que, en consecuencia, asumió la obligación de reconocer y pagar todas sus prestaciones sociales, también lo es que pese a ello, se les respetó el régimen prestacional que tenían los docentes al momento de esa incorporación, de modo que conservaron el régimen de prestaciones vigente de la respectiva entidad territorial únicamente aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989).Así las cosas, una interpretación sistemática de la normatividad en cita, permite concluir que el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, en lo que a las cesantías se refiere, es aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, así como a los docentes territoriales vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que la misma disposición consagró el régimen de liquidación anualizada de las cesantías para todos los docentes que con posterioridad al 1º de enero de 1990 se vincularan al servicio público, conservando el sistema de liquidación retroactivo expresamente para los servidores que se encontraban vinculados con anterioridad a dicha fecha. Con fundamento en lo anterior, resulta relevante la fecha de vinculación como docente del demandante con el fin de establecer si sus cesantías deben liquidarse con el régimen de retroactividad o el anualizado. del análisis crítico de las pruebas allegadas y teniendo en cuenta el marco normativo desarrollado en precedencia, es posible concluir que como el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales debe efectuarse aplicando el régimen anualizado de cesantías, consagrado en el numeral 3 del artículo 15 de la aludida Ley 91, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia objeto de apelación. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva


FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 70001-23-33-000-2015-00047-01(0435-16)


Actor: V.C.B. CUELLO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.


Tema: Cesantías docentes- régimen de liquidación anualizado- Ley 91 de 1989.


Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Decide la S. de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de S., S. Primera de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA1


El señor V.C.B.C., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones.


(i). La nulidad parcial de la Resolución 0838 del 28 de julio de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales con el régimen anualizado.


(ii). Declarar que ostenta la calidad de docente territorial al tenor de la Ley 91 de 1989, por lo que tiene derecho a que el Fondo le reconozca dicha prestación con el régimen de retroactividad.


(iii). A título de restablecimiento, solicitó condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a liquidar las cesantías parciales teniendo en cuenta el régimen retroactivo, con el último salario devengado al momento de la solicitud; pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 del C.C.A.


    1. Supuestos fácticos


Refiere la demanda que el actor se vinculó como docente al Municipio de Corozal, S., mediante Decreto No. 081 del 26 de febrero de 1996.


El 28 de mayo de 2014 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales para la compra de vivienda, la cual fue resuelta mediante la Resolución 0838 del 28 de julio de 2014, notificada el 15 de agosto de 2014, reconociendo y ordenando el pago de cesantía parcial, sin tener en cuenta el régimen retroactivo.


    1. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas invocó las Leyes 6ª de 1945, artículo 17; 65 de 1946, artículo 1º; 43 de 1975, artículo 10; 91 de 1989, artículo 6; 60 de 1993, artículo 6; y los Decretos 1160 de 1947, artículo 6º, y 196 de 1995, reglamentario del artículo 6º de la Ley 60 de 1993.


Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta la fecha de vinculación del docente para efectos de realizar la liquidación de las cesantías parciales y, en consecuencia, aplicó el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989 y no la Ley 6ª de 1945, en la que se consagra el pago retroactivo de dicha prestación por tratarse de un docente territorial vinculado antes del 31 de diciembre de 1996.


Expresa que al ser nombrado por el Municipio de Corozal- S., mediante el Decreto No.081 del 26 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 91 de 1989, se ubica en la categoría de docente territorial, con los derechos y prerrogativas que ostentan esta clase de servidores públicos y por consiguiente, le asiste derecho al reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad, con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y no la Ley 91 de 1989 como lo interpretó la entidad demandada.


  1. Contestación de la demanda


El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contestó la demanda mediante apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones por considerar que al demandante se le aplicó el régimen legal vigente para los docentes estatales vinculados a partir de la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, numeral 3 literal B, establece la liquidación anualizada de las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990.


Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho y buena fe”.


  1. sentencia de primera instancia3


El Tribunal Administrativo de S.- S. Primera de Decisión Oral, mediante sentencia de 15 de octubre del 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:


Realizó un análisis jurisprudencial y comparativo entre los regímenes retroactivo y anualizado de cesantías para concluir que en el presente caso no es procedente liquidar las cesantías del demandante con retroactividad, toda vez que se vinculó al sector docente con posterioridad al 1º de enero de 1990 y con carácter de docente nacional; por lo anterior, determinó que la norma aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que consagra el régimen de liquidación anualizada de cesantías para los docentes.


  1. Recurso de apelación4


El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:


Manifestó que el A quo efectuó un análisis restrictivo del artículo 15, numeral 3º, literal B de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que los docentes nombrados por departamentos, distritos y municipios, como es su caso, se clasifican como territoriales, razón por la cual estima que la aludida norma no le es aplicable, pues esta rige para los docentes nacionales y nacionalizados y no para los territoriales. Advirtió que tal disposición no permitía la afiliación al Fondo Nacional de...

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