SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00253-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382688

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00253-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00253-01

RÉGIMEN DE CESANTÍAS – Docentes / REGIMEN DE CESANTIAS – Con retroactividad y anualizado

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00253-01(2901-16)

Actor: A.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE PRADO

Temas: RÉGIMEN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.P.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 8055 del 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, con destino a compra de vivienda, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; que se ordene realizar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten de la diferencia entre lo reconocido en aplicación del sistema de liquidación anual y el de retroactividad; que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente desde el 17 de febrero de 1993 y para la fecha en que solicitó sus cesantías, aún se encontraba prestando ese servicio.

A través de la Resolución 8055 del 25 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación del Tolima reconoció a su favor una cesantía parcial.

En el acto que se concedió su prestación, la entidad aplicó una normativa que no era procedente para resolver su solicitud de cesantías, comoquiera que de acuerdo con su fecha de vinculación laboral tenía derecho a que se liquidara la prestación con base en el régimen de retroactividad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales se mantenía con el régimen de retroactividad y pese a la expedición de la Ley 91 de 1989, en ella permaneció intacto el régimen anterior, para aquellos docentes con vinculación nacionalizada o territorial.

Agregó que la Ley 4 de 1992, al expedir el régimen prestacional del sector público, determinó que se respetarían los derechos adquiridos; por ello, en su caso debe garantizarse la aplicación de la retroactividad de cesantías, por tratarse de una docente territorial, máxime cuando tal prerrogativa también se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como del Decreto 196 de 1995.

Finalmente, expuso que a los docentes territoriales tan solo les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, con posterioridad a la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, en su condición de empleados de ese nivel.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que para el reconocimiento de las cesantías, los docentes se deben someter a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se consagró el régimen de liquidación anual y, por tal razón, no procede aplicar el sistema de retroactividad pretendido en la demanda.

Planteó las excepciones de inexigibilidad del régimen de retroactividad de cesantías, interpretación y aplicación errónea de la norma que se invoca, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción que se debe declarar en caso de que hubieran transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.2. Municipio de P.

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, comoquiera que el demandante no formuló petición ante ese ente territorial y el municipio nunca reconoció auxilio de cesantías a su favor; con similar argumento, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el acto no fue expedido por ese ente territorial, sino que se cuestiona uno emitido por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016[3], denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se deben regir por el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo señala su artículo 15; por ello, como en el proceso se demostró que el demandante se vinculó al servicio docente en el año 1993, se debe concluir que está sometido a ese régimen y no el de retroactividad de cesantías que reclama.

1.4. El recurso de apelación

El señor A.P.M., actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4], que sustentó en que en el expediente obra prueba de que su nombramiento se produjo a través del Decreto 033 de 1994, por parte del departamento del Tolima, como docente de una institución educativa de Alpujarra[5] y, posteriormente, fue trasladado al municipio de Santa Isabel[6], en iguales términos al nombramiento inicial, es decir, como un empleo cofinanciado y, por ello, tiene el carácter de docente nacionalizado, calidad que siempre ha mantenido.

Con fundamento en lo anterior concluyó que como siempre ha tenido la condición de docente territorial, sus cesantías se deben liquidar con base en el régimen de retroactividad y no con el anualizado que fue tenido en cuenta en el acto acusado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La parte demandante

El señor A.P.M., actuando por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado[7] e insistió en los argumentos expuestos en el escrito del recurso; además, aseguró que cuando se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del M. no estaban afiliados los docentes territoriales y por ello, las previsiones de la Ley 91 de 1989, en principio, tan solo cobijaban a los nacionales, por eso, para los primeros seguían aplicando las disposiciones de los servidores del orden territorial, a quienes se les cambió el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, tan solo hasta lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario.

Siendo así, como su vinculación laboral ocurrió con anterioridad a la aludida fecha, la liquidación de su prestación debe realizarse con base en el sistema de retroactividad y no el anualizado que fue aplicado en el acto censurado.

1.5.2. La parte demandada

Tanto el departamento del Tolima como el municipio de P. guardaron silencio durante esta etapa procesal[8].

1.6. El Ministerio Público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto[9] en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con base en el sistema anual, tal como lo...

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