SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383012

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Octubre 2019
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS CONGRESISTAS / REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA

[L]a Ley 4ª de 1992 (…) ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. {…] el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y R.s a la Cámara. […] [E]l régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quienes a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), tuvieran la calidad de Senador o R. a la Cámara (…) con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. […] [U]na vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. […] [D]icha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal mensual. […] [E]l Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). […] [E]l reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. […] [E]s claro que los actos acusados al ordenar el reajuste especial en cuantía del 75%, y no en el 50%, como lo contempló la norma, con derecho a la causación de intereses moratorios, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta sección del Consejo de Estado, por lo que resulta procedente su anulación, tal y como lo consideró tribunal de instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

B.D., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número 25000-23-25-000-2007-00459-02(0169-15)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Demandado: J.H.T.B.

Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  1. A S U N T O

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[2], en descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor J.H.T.B., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue reajustada la pensión de jubilación en favor del demandado, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 1993[3].

  1. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones[4].

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 0774 de 4 de agosto de 1995, por la cual se reconoció al señor J.H.T.B., el reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el porcentaje del 75%; La Resolución Nº 00083 de 12 de febrero de 1996, por la que se le reconoce el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, quedando la mesada pensional en la suma de $2.178.278.53, y generando un retroactivo para los años 1992 y 1993, en la suma de $52.088.218.39; Resolución Nº 000922 de 4 de noviembre de 1997, mediante la cual se le reconoció el reajuste especial por valor de $13.961.624.95.

2. Como consecuencia, se declare que el reajuste especial a la pensión que corresponde al jubilado es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para la época, esto es, para el año 1994; que se excluyan los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para el año 1994.

Hechos[5].

3. Señaló que al señor J.H.T.B. se le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución 0479 de 23 de octubre de 1989, y mediante la número 0774 de 4 de agosto de 1995 se le otorgó el reajuste especial; desconociendo que dicho beneficio previsto en los incisos 1º y 3º del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, para los senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, era del 50% del promedio y no del 75%, como en efecto ocurrió. Por lo anterior se le reliquidó la pensión y recibió la suma de $52.088.218.39.

4. Ante nueva petición se le reconoció y ordenó el pago de intereses moratorios sobre los reajustes reconocidos y pagados por los años 1992 y 1993, los cuales ascendieron a la suma de $13.961.624.96.

Normas vulneradas y concepto de violación[6].

5. La parte demandante citó las siguientes normas como desconocidas por los actos acusados los artículos 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y R.s a la Cámara; el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos; el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, “Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones”.

6. En el concepto de violación dijo que con los actos acusados FONPRECON incurrió en la vulneración de normas superiores, en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea, al considerar que en virtud del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el demandado tenía derecho al reconocimiento del reajuste especial en el equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba para 1994 un congresista, cuando lo correcto era el 50% del mismo ingreso; que el legislador consciente de la desproporción de las mesadas pensionales de los ex congresistas y congresistas eliminó la diferencia mediante el reajuste especial, por una sola vez, de aquellos que se encontrasen pensionados, por lo que la pensión no puede ser inferior al 50%, por tanto, se corrigió una inequidad entre ambos grupos, en lo relacionado con el monto de la pensión.

Contestación de la demanda[7].

5. El demandado por conducto de su apoderado oportunamente contestó la demanda, y señaló que el reajuste se efectuó de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; el reconocimiento de intereses no es ilegal; el reajuste del 75% se hizo con fundamento en lo establecido por la...

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